REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000260
PARTE DEMANDANTE: FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.474.672.
PARTE DEMANDADA: MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS, LUIS DAVID GÓMEZ BESSON y MARIA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.229.174, V-10.336.929 y V-11.735.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Emilio Pérez Gallegos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Luis Capriles P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.
- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO –
El caso que nos ocupa se trata de una pretensión que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, en contra de los ciudadanos MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS, MARÍA PAOLA GÓMEZ BESSON y LUIS DAVID GÓMEZ BESSON.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el ciudadano DAVID BESSON SUBERO, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.718, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el día 09 de mayo de 2007.
• Que el referido ciudadano, en vida, contrajo matrimonio en una única oportunidad con la ciudadana María Esperanza Alvins.
• Que de dicha unión matrimonial fueron procreados cuatro (04) hijos: Morella Besson Alvins de Martínez, Esperanza de Jesús Besson Alvins, Franklin Besson Ramón Alvins y Luis David Besson Alvins.
• Que de los hijos procreados de dicho matrimonio ya habían fallecido dos: Luis David Besson Alvins, que falleció ab intestato el día 03 de mayo de 1.999, en la ciudad de Caracas, y Franklin Besson Ramón Alvins, que falleció ab intestato el 14 de enero de 2000.
• Que al primero de estos hijos, es decir, el difunto Luis David Besson Alvins, le sucedió su padre David Besson Subero, por cuanto no había contraído matrimonio, ni tuvo descendencia alguna.
• Que al ciudadano Franklin Besson Ramón Alvins, le sucedió únicamente su esposa, la ciudadana Mercedes Flores Orta, por cuanto no tuvieron descendencia.
• Que en fecha 09 de mayo de 2.001 falleció. Esperanza de Jesús Besson Alvins, dejando como herederos a sus dos hijos, ciudadanos Luis David Gómez Besson y María Paola Donatella Gómez Besson.
• Que adicionalmente, los ciudadanos DAVID BESSON SUBERO y María Esperanza Alvins, se separaron legalmente de cuerpos y bienes, según decreto dictado en fecha 12 de marzo de 1.969, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la ciudadana María Esperanza Alvins falleció ab intestato en fecha 26 de septiembre de 1977.
• Que desde el día 26 de septiembre de 1977, fecha en la cual, falleció la ciudadana María Esperanza Alvins, hasta el día 09 de mayo de 2007, fecha en la cual, falleció el ciudadano DAVID BESSON SUBERO, existió una unión estable de hecho entre el último de los nombrados y la hoy demandante, FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL.
• Que dicha condición de concubina deviene de la posesión de estado, la cual deriva directamente del domicilio común que tuvieron durante años, los ciudadanos DAVID BESSON SUBERO y FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, el fijaron en la siguiente dirección: Quinta Escampadero, en la Urbanización Club de Campo en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, y que en la actualidad, el referido inmueble sigue en posesión de la hoy demandante.
• Que las ciudadanas Morella Besson Alvins de Martínez y Esperanza de Jesús Besson Alvins, reconocieron la condición de concubina, así como de manera expresa la vocación hereditaria de la hoy demandante, mediante un documento público protocolizado en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 09, del Protocolo Primero.
• Que a pesar de la existencia de la referida declaración, las ciudadanas Morella Besson Alvins de Martínez y Esperanza de Jesús Besson Alvins, al preparar y presentar para su autoliquidación la declaración del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, omitieron incorporar a su poderdante como legítima heredera del finado DAVID BESSON SUBERO.
• Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Morella Josefina Besson Alvins y Esperanza de Jesús Besson Alvins, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó que la ciudadana Esperanza de Jesús Besson Alvins, falleció el 09 de mayo de 2001, dejando como herederos a sus dos (02) hijos LUIS DAVID GÓMEZ BESSON y MARÍA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON, por lo que el apoderado de la parte actora demanda a estos últimos y a la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la práctica de la citación de la ciudadana MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS.
La reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha 13 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Luis David Gómez Besson, en esa misma fecha dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana María Paola Donatella Gómez Besson.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Luis David Gómez Besson. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 23 de julio de 2012.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Luis David Gómez Besson, asistido por la abogada Ana Yanette Lugo Amarista, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante consignó en fecha 09 de enero de 2013, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En fecha 15 de enero de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de diciembre de 2.014, declarando con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º, y declaró sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada citó la jurisprudencia patria opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, alegando, en primer lugar, que la actora presentó un documento en el que exhibe el supuesto reconocimiento de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente, y que de conformidad con la sentencia N° 0030 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. En segundo lugar, la parte demandada alegó que si sus poderdantes tuvieran cualidad o interés para llevar este asunto, no podría convenir en él, por tratarse de un asunto de estado.
3.- Del lapso probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante ejerció su derecho, consignando su escrito .de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2.015, siendo admitidas por providencia de fecha 16 de abril del mismo año. Se ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL y DAVID BESSON SUBERO, desde el día 26 de septiembre de 1977, hasta el día 09 de mayo de 2007. Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, alegando, en primer lugar, que la actora presentó un documento en el que exhibe el supuesto reconocimiento de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente, y que de conformidad con la sentencia N° 0030 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
- De la Falta de Cualidad Pasiva –
Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, alegando que la actora presentó un documento en el que exhibe el supuesto reconocimiento de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente, y que de conformidad con la sentencia N° 0030 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, que si sus poderdantes tuvieran cualidad o interés para llevar este asunto, no podría convenir en él, por tratarse de un asunto de estado.
El maestro Luis Loreto, señaló que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresó lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En el presente caso, observa el Tribunal que se ha demandado a los ciudadanos MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS, LUIS DAVID GÓMEZ BESSON y MARIA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON, quienes son los legítimos herederos del de cujus DAVID BESSON SUBERO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el día 09 de mayo de 2007; y por lo tanto, la acción sólo es posible en cabeza de esos herederos, por lo que resulta evidente que los hoy demandados tienen la cualidad para sostener la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad pasiva resulta improcedente. Y así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: copia simple del acta de defunción de los ciudadanos DAVID BESSON SUBERO, Franklin Ramón Besson Alvins, María Esperanza Alvins de Besson, las cuales se aprecian y valoran a efectos de la presente decisión, teniéndose como fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DAVID BESSON SUBERO y María Esperanza Alvins, registrada por ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1.976, bajo el N° 21, Tomo 1, del Protocolo Segundo. Dicho fotostato se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato de cesión de bienes, celebrado por las ciudadanas FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS y Esperanza de Jesús Besson Alvins, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2.007, bajo el N° 20, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2.009. Los fotostatos en referencia se aprecian y valoran a efectos de la presente decisión, teniéndose como fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.008, que al no haber sido ratificado dichos testimonios en el presente proceso, tal y como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate, y así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento de las ciudadanas: MORELLA BESSON ALVINS DE MARTÍNEZ y ESPERANZA DE JESÚS BESSON ALVINS, las cuales se aprecian y valoran a efectos de la presente decisión, teniéndose como fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria, la parte demandante ratificó el valor probatorio de los documento anexados a su escrito libelar. Seguidamente, promovió a los efectos de probar la dirección del causante DAVID BESSON SUBERO, y de la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, estados de cuenta, constancia de residencia de la hoy demandante, facturas, notificaciones, todas cursantes a los folios 351 al 464, que si bien es cierto, indican como dirección del finado DAVID BESSON SUBERO, la siguiente: Quinta Escampadero, en la Urbanización Club de Campo en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda, las mismas constituyen indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la actora promovió treinta y seis (36) fotografías cursantes a los folios 465 al 482 de este expediente. Al respecto, es menester señalar que dichas fotografías constituyen un medio probatorio cuya valoración no está expresamente tarifada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite al juez valorar los mismos, siempre y cuando hayan sido promovidos y evacuados de forma análoga a otros medios de prueba semejantes. En el caso que nos ocupa, las fotografías bajo examen en nada coadyuvan a la resolución del debate, por cuanto de las mismas se observa que figuran varias personas, motivo por el cual se desechan del proceso, y así se decide.
Cursantes a los folios 483 y 484 del expediente, dos (02) documentales contentivas del recordatorio del fallecimiento del ciudadano DAVID BESSON SUBERO. Al respecto, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este servidor, su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, motivos más que suficientes para desechar el medio probatorio en comento del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siguiendo este orden de ideas, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, estima pertinente acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, que presuntamente tuvo con el ciudadano DAVID BESSON SUBERO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, y en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda. Y así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, en contra de los ciudadanos MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS, LUIS DAVID GÓMEZ BESSON y MARIA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana FLOR AMÉRICA BELLO CAMPBELL, en contra de los ciudadanos MORELLA JOSEFINA BESSON ALVINS, LUIS DAVID GÓMEZ BESSON y MARIA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000260
CAM/IBG/Lisbeth.-
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