REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001448
PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.765.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por la abogado YRIS D. MORALES N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 34.693.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.152.883, V-6.170.313 y V-12.983.846, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.049.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, quien debidamente asistida por la abogado YRIS D. MORALES N., procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ENRIQUE ULLOA SANZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.872, residenciado en la Urbanización Monte Piedad, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Zona D, Bloque 13, Letra “D”, piso 14, Apartamento 142, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de cincuenta y dos (52) años de edad, fallecido en fecha 30 de noviembre de 2014, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de diciembre de 2015, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.-
En la misma oportunidad, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, quienes debidamente asistidos por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, se dieron por citados en juicio, renunciaron al término de comparecencia y convinieron tanto en los hechos como en el derecho.-
Así, en fecha 14 de diciembre de 2015, se libró oficio Nº 824 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 31, que en fecha 12 de enero de 2016, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, quienes debidamente asistidos de abogado, indican: “…En conocimiento como estamos del proceso judicial iniciado por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, plenamente identificada en autos, mediante el presente nos damos formalmente por citados por citados, renunciamos voluntariamente al término de comparecencia y convenimos, tanto en los hechos como en el derecho en la acción intentada por nuestra madre…”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.152.883, V-6.170.313 y V-12.983.846, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente asistidos en dicho acto por el abogado JHONATHAN RAFAEL PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.049, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de reconocimiento de unión estable de hecho no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no constan en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana FLOR OMAYRA CASTRO PARRA, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ULLOA CASTRO, ALFREDO OSWALDO ULLOA CASTRO y RONMER JESÚS ULLOA CASTRO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los codemandados.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ