REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000004.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA MARÍA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.702.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RONDÓN CONTRERAS y HÉCTOR RAFAEL CEDEÑO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.133 y 5.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.428.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana ELSA MARÍA CASTEJÓN demanda a la ciudadana ISABEL ALAYÓN por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que se crean con interés directo y manifiesto sobre los derechos del inmueble objeto del presente juicio.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, en fecha 02 de marzo de 2006, se libró compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, éste Tribunal a fines de agotar la citación personal de la demandada, ordenó oficiar a la antigua ONIDEX y al CNE, para que remitan a este Tribunal el movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la demandada.
En fechas 24 de mayo, 31 de mayo y 15 de junio de 2006, se recibieron las resultas provenientes de la ONIDEX y del CNE.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, a fines de agotar la citación personal de la demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto donde ordenó oficiar al SAIME y al CNE para que remitan a este Tribunal el movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la demandada.
Recibidas las resultas, éste Juzgado Ordenó nuevamente la citación de la demandada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2005, librando la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación con sus copias en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado acordó, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, la citación de la demandada mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 13 de agosto de 2008, de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada.
En esa misma fecha 13 de agosto de 2008, la accionante consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Transcurrido en lapso de ley sin que compareciera la demandada y por solicitud de la parte actora, éste Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2008, designó a la Abogada Alicia de Medina, como defensora judicial de la ciudadana Isabel Alayón, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 17 de abril de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempañaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Una vez notificada la defensora judicial designada y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 13 de abril de 2010.
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 1º de junio de 2010, el Abogado Luis Rondón Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2010, la Abogada Alicia de Medina, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, éste Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación de la demandada en la persona de su defensora judicial.
Consignados los fotostatos, éste Juzgado libró compulsa de citación en fecha 13 de abril de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 04 de agosto de 2011, éste Tribunal ordenó librar edicto a fines de hacerle saber a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación que del edicto se haga. Se libró edicto.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada Alicia de Medina consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la defensora judicial designada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora Abogado Luis Rondón Contreras, consignó escrito de promoción de pruebas.
La secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 10 de noviembre de 2011, de haber publicado los dos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, éste Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas y fijó oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del 22 de noviembre de 2011, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos VERÓNICA DEL ROSARIO LÓPEZ PÉREZ y ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
Del mismo modo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del 23 de noviembre de 2011, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos KAROLIS LOURDES MÉNDEZ SANTAELLA y VÍCTOR ARQUÍMEDES RAMOS OROPEZA.
Lo mismo sucedió el 24 de noviembre de 2011, cuando fue declarada desierta la evacuación testimonial de la ciudadana BERTHA YADIRA GUTIÉRREZ RIVERA, la cual estaba fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, nueva oportunidad para las evacuaciones de las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de enero de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana VERÓNICA DEL ROSARIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.805.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del 18 de enero de 2012, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de enero de 2012, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana KAROLIS LOURDES MÉNDEZ SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.879.020.
A las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del mismo 19 de enero de 2012, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES RAMOS OREPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.165.
En fecha 26 de enero de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial pautado para ese día a las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.), de la ciudadana BERTHA YADIRA GUTIÉRREZ RIVERA.
En fechas posteriores la parte accionante del presente juicio solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la correspondiente sentencia.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
La parte actora asistida de Abogado, en su escrito libelar, cursante del folio 1 al folio 5 y sus vtos., expresó lo siguiente:
• Que desde inicios del mes de marzo del año 1985, comenzó a poseer de manera legítima, continua, ininterrumpidamente, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio El Manguito, señalado con el Nº 3 del piso o planta 3, ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Delicias, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que la entonces propietaria ciudadana ISABEL ALAYÓN, le dejó el apartamento para que lo tuviera y viviera allí con sus hijos menores, el cual usaría hasta tanto ella le avisara que iba hacer con él.
• Que la referida ciudadana Isabel Alayón, no apareció mas por allí, pasado un mes aproximadamente y por comunicación de algunas personas fue informada que dicha ciudadana iba a viajar o había viajado al exterior y probablemente no regresaría, por lo que tomó en posesión dicho apartamento desde el 04 de marzo de 1985, comportándose como verdadera dueña, realizando actos posesorios legítimos en forma pública.
• Que en el ejercicio de la posesión del señalado apartamento, inició trabajos de mantenimiento, de pintura, reconstrucción en la cerámica de la cocina, construyó otra habitación, pagó y paga todos los servicios, a lo largo de veinte años, nueve meses y algunos días hasta la presentación de esta demanda.
• Que durante todo este tiempo nunca ha interrumpido su posesión ni ha sido molestada ni violentada en el ejercicio de la posesión sobre el apartamento objeto de la prescripción, siendo pacífica, pública, continua, inequívoca, no interrumpida por ningún tipo de acto, ni ha recibido amenazas ni presiones en el ejercicio de ella y se ha comportado como propietaria, ya que tomó dicho apartamento con esa intención.
• Que narrados los hechos posesorios, no cabe duda que la posesión que ha mantenido por más de 20 años, le da derecho a solicitar a su favor la prescripción adquisitiva veintenal.
• Que en el artículo 771 del Código Civil, encontramos la definición legal de posesión.
• Que el artículo 772 del Código Civil, nos determina cuando la posesión es legítima y dentro de esa norma se subsume su conducta, ya que ha venido poseyendo el referido inmueble por mas de 20 años de una manera continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
• Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión y demanda a la ciudadana Isabel Alayón.
• En la reforma de la demanda, la parte actora expuso que en el libelo introducido se cometió un error involuntario, colocando el nombre de la accionante como ELSA MARGARITA siendo lo correcto ELSA MARÍA.
• Que reforma la identificación de la parte actora de la siguiente forma: ELSA MARGARITA CASTEJÓN por ELSA MARÍA CASTEJÓN.
• Que reforma la estimación de la demanda de la siguiente forma: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) de los actuales o fuertes por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00).
*DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA ABOGADA ALICIA DE MEDINA.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada ALICIA DE MEDINA, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Que a pesar de no haberse podido comunicar con su representada, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
• Que no es cierto que su defendida dejase a la demandante en el apartamento Nº 3 de la planta 3, del Edificio El Manguito, ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Delicias, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que ella viviera con sus hijos menores hasta que su defendida le avisara que iba hacer con él; mucho menos que no apareciera mas por allí y que haya viajado al exterior para no regresar más.
• Que niega que la demandante haya estado en posesión del inmueble desde el 04 de marzo de 1985, comportándose como duela y haciendo arreglos y pagos relacionados con el referido inmueble.
• Que rechaza la nueva estimación de la demanda.
• Solicita que sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ELSA MARÍA CASTEJÓN, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1974, bajo el Nº 38, Tomo 46, Protocolo Primero.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trasladó La Juez Titular del mencionado Juzgado, Abogada Xiomara Reyes, a la dirección aportada por la solicitante, dejando constancia de lo siguiente.
o Que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble distinguido con el Nº 33 en el piso 3 del Edificio El Manguito, Urbanización Las Delicias Parroquia El Recreo.
o Que se encontraban presentes los ciudadanos Elsa Castejón y el ocupante del inmueble Josser Orta Castejón.
o Que la parte promovente permitió el acceso al inmueble sin que existiera oposición por ninguna persona.
o Que el inmueble se encuentra constituido por dos (2) habitaciones, sal-comedor, balcón, cocina y sala de baño.
Esta prueba constituye un documento judicial, producido en original, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto al expediente contentivo de la inspección judicial, copia simple del Justificativo de Testigo de las ciudadanas LUZ MARINA MONTOYA HERNÁNDEZ y GLEDYS YOLANDA LÓPEZ DE CISNEROS, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba TESTIMONIAL fue evacuada sin cumplir con el principio de control probatorio, por lo que quien aquí suscribe procede a desechar la prueba presentada.
• Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original, que contiene una presunción de certeza que quedó confirmada al no obrar en autos prueba capaz de desvirtuar a misma. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el Abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió y dio por evacuada la copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana Isabel Alayón.
• Promovió y dio por evacuada la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente juicio.
• Inspección judicial hecha por los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
• Justificativo de testigo.
• Inspección Judicial realizada al inmueble objeto.
• Promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana VERONICA DEL ROSARIO LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.196.805, que a continuación se transcribe:
“…“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si” Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que ella tiene de dicha ciudadana sabe y le consta donde vive y que tiempo tiene viviendo en ese sitio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si, tiene mas o menos como 25 años viviendo en la calle los mangos, edificio el manguito, en el piso 3, de Las Delicias de Sabana Grande, ella vive hay con sus dos hijos y una hija”; Tercera Pregunta: “¿Por qué le consta a la testigo lo señalado en la pregunta anterior?”, Seguidamente respondió la testigo: “Por que entre los años 89 y 91 fui vecina de la señora y siempre me iba arreglar el cabello con la señora ELSA MAGARITA CASTEJON y yo iba con algunos familiares”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo de quien es el apartamento donde vive la señora ELSA MARGARITA CASTEJON y donde tiene, tenia o hace arreglo de cabello?”, Seguidamente respondió la testigo: “El apartamento es de ella por ella siempre dice que es la dueña, y tiene la pequeña peluquería en el mismo apartamento”, Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si en ese apartamento donde vive la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, vivió o vive una ciudadana llamada ISABEL ALAYON?”, Seguidamente respondió la testigo: “No vive esa señora y ella vivía con su difunto esposo y sus tres hijos”.Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si en alguna oportunidad alguien entorpeció el acceso de la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, a su apartamento o señalo que no fuera de ella?”, Seguidamente respondió la testigo: “Jamás, siempre la ciudadana dice que ese es su apartamento y nadie le ha impedido el acceso, ella es la que abre la puerta y la que te acompaña a la salida”. Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo si ella es amiga intima o esta interesada en que la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON, gane este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “No soy amiga intima, y no estoy interesada en que ella gane, sino que se haga la justicia como tiene que ser”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana KAROLIS LOURDES MENDEZ SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.879.020, que a continuación se transcribe:
“…“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que ella tiene de la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON sabe y le consta que ella vive en el edificio El Manguito en la avenida Los Mangos entre el boulevard de Sabana Grande y la avenida Solano, Piso 3 apartamento N° 3?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si ella vive entre la avenida Solano y Sabana Grande y en varias ocasiones fui a su apartamento, por que dicha ciudadana es peluquera y me fui a realizar un tratamiento”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si ella sabe y le consta de quien es el apartamento de la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON y cuantos años tiene ella viviendo allí?”, Seguidamente respondió la testigo: “bueno ella tiene aproximadamente como 25 años, viviendo allí por que ella me lo dijo y desde que el esposo la llevo al apartamento, ella se hizo cargo de todos los servicios de dicho apartamento y lo tomo como de ella”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si en alguna oportunidad de estar en el apartamento de la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, alguien que no fuera la señora CASTEJON le impidió la entrada a ese apartamento?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, yo fui varias veces y la que me abría la puerta de abajo y la puerta del apartamento fue la señora CASTEJON y nadie mas me impidió la entrada ella atiende a todos los clientes en dicho apartamento”, Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si en ese apartamento donde vive la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, vivió o vive una ciudadana llamada ISABEL ALAYON?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, las veces que fui vi a la señora CASTEJON con sus tres hijos y nunca llegué a ver a la señora ISABEL ALAYON, en ese apartamento”.Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si ella es amiga intima o esta interesada que la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON, gane este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “No soy amiga intima, simplemente soy una clienta de ella, y que gane el juicio en que tenga la razón”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas.…”
3. Declaración Testimonial del ciudadano VÍCTOR ARQUIMEDES RAMOS OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.716.165, que a continuación se transcribe:
“…Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON sabe y le consta que ella vive en el edificio El Manguito en la avenida Los Mangos entre el boulevard de Sabana Grande y la avenida Solano, Piso 3 apartamento N° 3?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta de quien es el apartamento de la ciudadana ELSA MARGARITA CASTEJON y cuantos años tiene ella viviendo allí?”, Seguidamente respondió el testigo: “hasta los momentos vive ella y tiene como veinticinco años viviendo allí”. Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si en alguna oportunidad alguien que no fuera la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, le impidió el acceso al apartamento o le cancelo algún trabajo?”, Seguidamente respondió el testigo: “No, nunca me impidió el acceso nadie y yo le trabaje como pintor y ella me pagaba”, Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si en ese apartamento donde vive la señora ELSA MARGARITA CASTEJON, vivió o vive una ciudadana llamada ISABEL ALAYON?”, Seguidamente respondió el testigo: “No, yo trabaje allí y nunca vi a nadie mas que a la señora MARGARITA y su hija como mujer”.Sexta Pregunta: “¿Diga el testigo quien es la dueña del apartamento donde vive la señora ELSA MARGARITA CASTEJON?”, Seguidamente respondió el testigo: “ ella dice que es la dueña y tiene mucho tiempo viviendo allí”. Séptima Pregunta: “¿Diga el testigo quien mas sabe que la señora ELSA MARGARITA CASTEJON es la dueña por el tiempo de ese apartamento?”, Seguidamente respondió el testigo: “Todo el mundo por hay sabe que ese apartamento es de ella, por que yo he pintado en otros apartamentos de ese edificio y en de los vecinos y todos la conocen como la dueña de ese apartamento y ella así lo dice”. Octava Pregunta: “¿Diga el testigo si es amigo intimo de la señora ELSA MARGARITA CASEJON o tiene algún interés en que ella gane este juicio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No yo no soy amigo intimo y no tengo ningún interés. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas.…”
Esta prueba testifical es apreciada por este juzgador ya que los testigos afirmaron los hechos, siendo contestes y coincidentes en la afirmación de las siguientes situaciones fácticas:
• Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSA CASTEJÓN.
• Que saben y le constan que la ciudadana ELSA CASTEJÓN, ocupa el inmueble distinguido con el Nº 3, piso 3, del Edificio El Manguito, Avenida Los Mangos.
• Que por haberlo presenciado saben y les consta que la ciudadana ELSA CASTEJÓN, viene poseyendo y ocupando el mencionado inmueble desde hace más de veinticinco (25) años.
• Que es la señora ELSA CASTEJÓN, la encargada del apartamento, es la que abre la puerta y actúa como dueña del mismo.
• Que no conocen y nunca vieron a la señora ISABEL ALAYÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documento de propiedad de inmueble objeto del presente juicio.
-V-
MOTIVA
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
• “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
• “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En primer lugar esta probado en estos autos, con prueba instrumental traída a los autos con el libelo de la demanda, constituida por copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1974, bajo el Nº 38, Tomo 46, Protocolo Primero y Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, que la propietaria del inmueble que pretende adquirir por usucapión la parte demandante, es propiedad de ISABEL ALAYÓN.
Igualmente se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar a través de Inspección Judicial y la prueba testimonial de los ciudadanos VERONICA DEL ROSARIO LOPEZ PEREZ, KAROLIS LOURDES MÉNDEZ SANTAELLA y VÍCTOR ARQUIMEDES RAMOS OROPEZA, sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión pública y pacífica del inmueble que pretende usucapir, con ánimo de dueña del mismo desde hace mas de veinte (20) años, lo que conduce a concluir que la pretensión propuesta debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana ELSA MARÍA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.702.099 contra la ciudadana ISABEL ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.428, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio El Manguito, señalado con el Nº 3 del piso o planta 3, ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Delicias, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2005-000004.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
|