REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001107
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), quedando anotada bajo el n° 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero, Protocolo Primero; cuya {ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) bajo el n° 08, Tomo 18, Protocolo Primero, folios 2.289 al 2.318, del primer trimestre, entidad de gestión colectiva autorizada su funcionamiento por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA), órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según resolución 001 de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial n° 36.065 el 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ, MARÍA ARACELIS TABLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.962, 89.559, 103.918, 105.517, 211.278 y 128.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C. A. “EVENPRO”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 76, Tomo 1.536, RIF J-29391471-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 107.282.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) se admitió la presente causa se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia. El veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) se recibió diligencia de la parte actora donde apeló de la decisión dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), a cual fue oída el once (11) de febrero de dos mil once (2011). Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) donde repuso la causa al estado de que se continuara con los actos citatorios de la parte demandada. Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación, y siendo estos infructíferos, se dictó auto en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), donde se nombró defensor judicial en la presente causa al profesional del derecho, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABÓN, el cual aceptó el mismo el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), y juró cumplirlo fielmente, el cual fue citado para la presente causa el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). El dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda. El trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de promoción de pruebas de parte del apoderado judicial de actor. El ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014) se admitieron ha lugar en cuanto a derecho. El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de evacuación de pruebas de parte de los apoderados judiciales de la demandante. El veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pascual Hernández González, escrito de informes. En igual fecha, la parte actora también consignó escrito de informes.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante destacó que su representado es una asociación civil sin fines e lucro constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva de derecho de autor con la finalidad de velar por los intereses patrimoniales y morales de los autores, compositores y editores a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan con motivo de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados; atribuciones éstas que le son conferidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Derecho de Autor con su reglamento y en sus estatutos sociales.
Que seria el caso de que la actora tuvo conocimiento de la promoción del espectáculo musical denominado “STING EN CONCIERTO” en el cual participarían el artista ciudadano Sir GORDO MATTHEW THOMAS SUMMER, cuyo nombre artístico es “STING”, y el venezolano HUASCAR BARRADAS, evento en el cual fue organizado por la demandada, sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C. A., “EVENPRO”, con el cual la demandante tenía contrato suscrito para la respectiva Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales en Espectáculos Públicos con Venta de Boletería, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), en donde se encontraba estipulado, de conformidad con la cláusula quinta, que la parte accionada se encontraba obligada a pagar al actor el siete punto cinco por ciento (7.5 % del noventa por ciento (90 %), del monto bruto por la venta de boletería, además de comprometerse a entregarle copia del documento emitido por el organismo público competente que indique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo, con el objetivo de que SACVEN realice el cálculo del monto total adeudado por la empresa ya indicada y que esta le pague dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo, la tarifa correspondiente, de acuerdo a las ya fijadas y publicadas en prensa en el diario “EL NACIONAL” del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Que “es importante señalar que el artista Sir Gordon Matthew Thomas Summer cuyo nombre artístico es ‘STING’, es socio de ‘THE PERFORMIN RIGHT SOCIETY LIMITED (PRS)’, y el artista HUASCAR BARRADAS es socio de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITOPRES DE VENEZUELA (SACVEN), como se indicó anteriormente, en los referidos contratos de representación, las sociedades ext4ranjeras de gestión colectiva, en este caso ‘THE PERFORMING RIGHT SOCIETY LIMITED (PRS)’, facultan a SACVEN para administrar sus respectivos repertorios ye ejercer las acciones que consideren pertinentes ” (Vide. Vuelto del folio Nº 04).
Que luego de haberse realizado el indicado espectáculo en las inmediaciones de la Universidad Simón Bolívar el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada no ha cumplido con las estipulaciones antes indicadas, por lo que el actor se vio en la necesidad de realizar gestiones de cobro extrajudiciales, y al ser las mismas infructuosas acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de incoar la presente demanda.
En su petitorio solicitó que se exhibiera el documento de liquidación de taquilla del espectáculo musical “STING EN CONCIERTO” emitido por el organismo competente; en que el demandado le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 455.625,00) por concepto de derechos de autor generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado por el actor en el indicado evento musical de acuerdo con la tarifa publicada por SACVEN en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) que fijó el siete coma cinco por ciento (7,5 %) de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería, luego del descuento municipal; y en pagar los intereses moratorios calculados al tres por ciento (03 %) anual, los cuales habrían ascendidos para el momento de la introducción de la demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.654,50) y todos los que se vayan causando hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva; las costas y costos del proceso además de los honorarios profesionales de abogado calculados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.386,35), así como la corrección monetaria que pudiera generarse hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme.
Estimó la demanda en a cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 673.340,85), así como también solicitó que se le aplicara “(…) la correspondiente indexación dineraria a las cantidades demandadas anteriormente, previo el ajuste económico o corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se materialice el pago definitivo de las obligaciones adeudadas por la demandada. Para loa cual se solicita que el Tribunal ordene en su oportunidad la respectiva Experticia Complementaria del Fallo necesaria” (Cfr. Folio Nº 08).
Por último, solicitó que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad Litem, consignó escrito recontestación en donde impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos y recaudos consignados en copias simple por la demandante, los cuales aparecen identificados A, B, C, D, F, G, H, I, J, K y L.
De igual forma realizó un rechazo genérico, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude cantidad alguna a la actora en ningún concepto, y en especial negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de CAUTROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 455.625,00) “(…) por concepto de derechos de autos generados por el supuesto uso y explotación del repertorio musical administrado por la demandante en el Evento Musical ‘STING EN CONCIERTO’, de acuerdo con la tarifa publicada por SACVEN en fecha 23 de junio de 1993, que presuntamente fija el 7,5 % de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería” (Vide. Vuelto del folio n° 313).
Negó, rechazó y contradijo que adeudare cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, en especial, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.654,50), presuntamente causados al momento de la interposición de la demanda, ni los que se siguieren causando.
Que “NIGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi defendida haya suscrito con los artistas Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER STING y HUASCAR BARRADAS un presunto Contrato Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales en Espectáculos Públicos con Venta de Boletería en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y que de dicho documento presuntamente se desprenda la obligación de mi defendida de pagar el siete punto cinco por ciento (7.5 %) del noventa por ciento (90 %) del monto bruto pro venta de boletería” (Folio ibidem).
Que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi defendida se haya obligado a entregar copias de un presunto documento emitido por un organismo público competente que indique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo a fin de SACVEN, realice el cálculo del total presuntamente adeudado por mi defendida” (folio ibidem).
Que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi defendida se encuentre obligada a pagar ninguna cantidad en un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo musical conforme a las tarifas presuntamente fijadas y publicadas en prensa ‘EL NACIONAL’ por SACVEN en fecha 10 de mayo de 2004” (folio ibidem).
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano artista Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER STING fuese socio de “THE PERFORMING RIGHT SOCIETY LIMITED (PRS)”, y que dicha sociedad faculte a SACVEN para administrar sus respectivos repertorios y ejercer acciones en su nombre; de igual forma negó, rechazó y contradijo que el ciudadano artista HUASCAR BARRADAS fuese socio de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).
Negó, rechazó y contradijo que su representado a partir del cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004) haya hecho caso omiso de las estipulaciones del contrato, el cual fue impugnado por el demandado.
En idéntico sentido, negó, rechazó y contradijo que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) haya realizado acciones extrajudiciales a los fines de lograr el presunto pago de las cantidades derivadas del evento musical en referencia, y también negó, rechazó y contradijo que la indicada sociedad administre el repertorio musical de los artistas Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER STING y HUASCAR BARRADAS.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya ocasionado incumplimiento alguno de las leyes nacionales a la actora, ni que tampoco le haya ocasionado daños y perjuicios, ni que deba cumplir contrato alguno “(…) toda vez que no existe evidencia de que hubiera celebrado con ésta ningún contrato” (Cfr. Folio n° 314), ni que esté obligada a exhibir un presunto documento de liquidación de taquilla del espectáculo musical “STING EN CONCIERTO”, ni que deba pagar las costas del proceso, ni ninguna cantidad por concepto de honorarios profesionales de abogados ni que tampoco deba pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.386,35) por tal concepto.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 673.340,85), monto en el cual fue estimada la demanda, por considerarla excesiva y exagerada.
Se opuso al decreto de medida cautelar de embargo solicitada en el escrito libelar, y por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
En escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), los representantes judiciales de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó todos los documentos producidos junto al libelo de la demanda y promovió en original los siguientes instrumentos: copia certificada del acta constitutiva así como su modificación estatutaria de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN); copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 36.065 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); copia certificada del documento poder que les acredita como apoderados judiciales de la demandante; original del contrato-licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería suscrito entre la actora y el demandado para el evento musical “SINTG EN CONCIERTO” suscrito el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010); original del contrato de representación entre SACVEN y THE PEFORMING RIGHT SOCIETY LIMITED (PRS); los SETS-LIST o repertorios de las obras musicales que se ejecutaron en el evento denominado “STING EN CONCIERTO”, los cuales fueron interpretados por Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER cuyo nombre artístico es “STING” y el venezolano HUASCAR BARRADAS; copias fotostáticas de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre dos mil once (2011), expediente nº AP11-V-2010-000970, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; copias fotostáticas del contrato-licencia para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería suscrito entre la actora y el demandado suscrito el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) para el evento “WORLD MAGNETIC TOUR 2010” de la agrupación “METALLICA”.
Asimismo, promovió prueba de exhibición de documento solicitando que el demandado exhiba o consigne el documento de liquidación de taquilla del espectáculo musical “STING EN CONCIERTO” emitido por el organismo administrativo competente.
Promovió prueba de informes por lo cual solicitó que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISNTRACIÓN TRIBUTARIA DIRECCIÓN SECTORIAL DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DE BARUTA, a los fines de que informara y/o remita copias certificadas de las planillas de liquidación emitidas con ocasión de la recaudación bruta obtenida por el susomencionado espectáculo público “STING EN CONCIERTO”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Se recibió el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada, la cual expuso que en el caso de la promoción del repertorio musical o SET LIST que habría utilizado el músico Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER (STING) en el evento, sería el caso de que dicha prueba habría sido producida por el propio actor, y que a su vez sería descabellado pretender el pago del siete punto cinco (7.5 %) del noventa por ciento (90 %) del monto bruto por venta de boletería porque se violaría el derecho de los autores que explotan sus propias obras, en virtud de que el indicado artista Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER (STING) habría interpretado trece (13) canciones que son de su autoría, y el artista HUASCAR BARRADAS interpretó cuatro (04) de su propia autoría, y no podría, pues, solicitarse pago alguno por su explotación.
Resaltó que es cierto que el contrato-licencia antes mencionado es realizado con la finalidad de proteger las obras que SACVEN administra y que son explotados por personas diferentes al propio autor, y que sería por ello que se otorgó la licencia, lo cual se encontraría establecido en la propia cláusula primera del indicado convenio, lo cual no sería el caso de marras, por lo que la actora carecería de legitimidad para actuar en este caso.
Que “(…) como sociedad protectora de sus autores asociados, SACVEN debe acreditar su representación para así dejar constancia de su facultad a los fines de defender sus derechos de autor. Sin embargo, en autos no se demuestra que los autores de las obras interpretadas por el artista HUÁSCAR BARRADAS, formen parte de dicha asociación y por tanto, ésta última pueda reclamar en juicio la explotación indebida de sus obras”.
Que “en consecuencia, al no estar acreditada verazmente la representación de los autores o peor pretenden representar a los propios intérpretes que son autores de sus obras como es el caso de “STING”, SACVEN no podría reclamar el pago por la explotación de sus canciones y por tanto, al firma del CONTRATO – LICENCIA de representación sería talmente inútil y para a ser una mera formalidad para realización del evento en cuestión, porque no pueden defender los derechos de personas que no se ha demostrado que representan, ya que el pago de lo supuestamente adeudado no tiene como fin el lucro de SACVEN sino de los propios autores”.
Que en el caso de que este Juzgado no tomara en consideración estos alegatos, solicitó que se calculara la deuda en base a las canciones que eventualmente no sean de los intérpretes y no de la totalidad del evento.
Por último solicitó que la demandad fuese declarada sin lugar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente demanda trata sobre la pretensión de cumplimiento de contrato que incoara SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), versus ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C. A. “EVENPRO”, respecto al espectáculo musical denominado “STING EN CONCIERTO”, el cual se realizó en la Universidad Simón Bolívar el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), donde existiría una Licencia de Uso para Comunicación Pública de Obras Musicales en Espectáculos Públicos con Venta de Boletería, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), en donde se encontraría estipulado, de conformidad con la cláusula quinta, que la parte demandada se encuentra obligada a pagar al actor el siete punto cinco por ciento (7.5 % del noventa por ciento (90 %), del monto bruto por la venta de boletería, además de comprometerse a entregarle copia del documento emitido por el organismo público competente que indique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo, con la finalidad de que el actor realice el cálculo del monto total adeudado por la empresa ya indicada y que ésta le pague dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo, la tarifa correspondiente, de acuerdo a las ya fijadas y publicadas en prensa en el diario “EL NACIONAL” del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En este sentido conviene realizar una disertación respecto a los derechos ventilados en la presente causa. El derecho de autor es una especie híbrida del género del derecho fundamental a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución y del derecho a la creación cultural previsto en el artículo 98 eiusdem. Como especie de ambos derechos fundamentales presenta la característica particular de atenerse a la producción del ingenio, o como lo conceptualiza el artículo 1 de la Ley sobre Derechos de Autor , son derechos “sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino”, preservándole al autor los derechos de orden moral y los de tipo patrimonial que guarden relación con el mismo, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 eiusdem.
Estos derechos de autor podemos conceptualizarlos como derechos de progenie fundamental especial, donde su carácter de derecho humano es innegable, no sólo por provenir de los derechos fundamentales ya reseñados, sino también con motivo de los diversos instrumentos internacionales sobre la materia, como se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo estipula en el ordinal segundo del artículo 27 “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Así la cosas, la propia Ley sobre Derechos de Autor, a modo de garantizar el ejercicio iusfundamental de la explotación de las obras del ingenio, en forma de garantía de los mismos, estableciendo legalmente los límites de la citada explotación, estableciéndose en el artículo 61 de la indicada ley la gestión colectiva de derechos patrimoniales, la cual es una modalidad legal del título III de dicho cuerpo normativo que contempla “la explotación de la obra de tercero”.
Dicha gestión colectiva es definida y limitada por la propia ley en su artículo 61 al referirse que:
“Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (Subrayados de este Juzgado).
Por su parte el artículo 62 ibídem dispone la posibilidad de estas gestiones colectivas de establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Estas facultades de protección de las obras de los autores se encuentran de igual forma previstos en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, la cual especifica en el artículo 45 establece que:
“Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:
…Omissis…
b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;
…Omissis…
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; …Omissis…” (Subrayado de quien decide).
Y a su vez, el artículo 2 de los estatutos sociales de la actora dispone:
“La Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) es una asociación civil sin fines de lucro, constituida con el carácter de gestión colectiva de derechos de autor, con el objeto de recaudar, administrar y distribuir los derechos patrimoniales generados por la explotación de las obras de los socios, representados y mandantes, dentro y fuera del territorio nacional (…)” (Cfr. Folio n° 18) (Subrayado de este Juzgado).
Vemos, pues, que tanto en la legislación nacional como en cuanto al derecho trasnacional, la naturaleza de las entidades de gestión de colectiva de derecho de autor se circunscribe a la protección de los derechos que se desprenden de las obras producida del ingenio de los autores; protección esta que se extiende a los derechos patrimoniales que se originen con motivo de las diferentes manifestaciones de explotación de su obra a la que se refiere en los artículos 39 y siguientes de la Ley sobre Derechos de Autor.
Del contrato-licencia suscrito por las partes reconoce la representación que ejerce la actora, sobre las obras que integran el repertorio musical interpretado en el evento denominado “STING EN CONCIERTO”, es inconcusa e ineluctable la legitimidad de la relación contractual surgida entre las partes, lo cual se deduce de la normativa legal, tanto nacional como internacional, que establece la naturaleza de las entidades de gestión colectiva de derecho de autor, y siendo que la parte demandada en su contestación de la demanda sólo se limitó a una negativa y oposición genérica a los argumentos enarbolados por el actor, ocurriendo un reconocimiento expreso de las mismas en los informes, es impretermitible declarar como cierto el vinculo contractual objeto de este proceso.
En el mismo sentido, como quiera que el argumento del demandado en informes sobre al derecho que tendría el actor para percibir el pago de lo adeudado, pero sólo respecto a los temas interpretados por los artistas del evento en las cuales no eran sus autores, conviene realizar las siguientes consideraciones:
Las cláusulas contenidas en el indicado contrato-licencia se colige que el derecho de remuneración recaerá sobre la totalidad de las obras que se interpretaran en el evento en cuestión, tal y como preceptúa el artículo segundo, el cual conceptualiza los términos sobre los cuales gira el contrato de marras:
“Definiciones: A los efectos de la presente licencia, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Repertorio: Es el conjunto de obras musicales, sin importar su número, estilo o duración, cuyos autores, compositores, editores y demás derechohabientes, han confiado su administración a LA LICENCIANTE. Forman parte de dicho repertorio las obras administradas por entidades de gestión colectiva y organizaciones de administración de derechos de autor que han celebrado contrato de representación recíproca con LA LICENCIANTE. 2. Licencia de Uso: Es la autorización no exclusiva e intransferible que otorga LA LICENCIANTE a LA LICENCIATARIA, confiriéndole a ésta última la facultad de utilizar las obras que conforman su repertorio, dentro de los límites establecidos en la licencia. La licencia de uso no transfiere derechos a favor de LA LICENCIATARIA. 3. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución de ejemplares” (Resaltado de quien suscribe).
De esta manera, el contrato da forma a los términos sobre los cual es el derecho de explotación licenciado tendrá competencia, y a esto se resalta el hecho de que en el citado contrato no discrimina sobre los temas de la autoría de los interpretes, sino que aglomera todas las interpretaciones realizadas, además de enfatizar que el derecho licenciado abarca a los aquellos conferidos por medio de contrato de representación recíproca que haya suscrito el demandante con alguna entidad de gestión colectiva de derechos de autor extranjera, lo que se ciñe a la causa petendi expuesta por el actor sobre la cualidad de administración y gestión que posee sobre las obras del interprete Sir GORDON MATTHEW THOMAS SUMMER, de nombre artístico “STING”.
De igual forma, la cláusula tercera establece que las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por las partes versaría sobre el evento público que se llevó a cabo en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), estableciendo la cláusula cuarta que la licencia otorgada no permite la utilización del repertorio en forma distinta a la pautada por ambos.
Es un punto neurálgico destacar que la cláusula quinta ibídem contiene la forma de pago del evento, a saber:
“Como contraprestación por la licencia conferida y de acuerdo a la tarifa publicada por SACVEN, en fecha 10 de mayo de 2004, LA LICENCIATARIA pagará a LA LICENCIANTE, la siguiente tarifa: Siete punto cinco por ciento (7,5 %) del noventa por ciento (90%) del monto bruto obtenido por venta de boletería.
En ningún caso, las entradas gratis o de cortesía que LA LICENCIATARIA deberá remitir a LA LICENCIANTE copia del documento, emitido por el organismo administrativo competente, donde se especifique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo, y realizará el pago de los términos indicados, dentro de los diez días siguientes a la presentación del espectáculo”.
Por lo tanto, el pago de las cantidades adeudadas por el demandado es impretermitible, toda vez que al haberse producido sin ningún tipo de causa no imputable a la demandada, las cantidades adeudadas, esto es, el siete punto cinco por ciento (7.5 %) del noventa por ciento (90 %), del monto bruto por la venta de boletería, debe ser cancelado por la accionada a tenor de lo dispuesto en el susomencionado contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena al demandado entregarle copia del documento emitido por el organismo público competente que indique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo, con la finalidad de que el actor realice el cálculo del monto total adeudado por la empresa ya indicada y que ésta le pague dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo, la tarifa correspondiente, de acuerdo a las ya fijadas y publicadas en prensa en el diario “EL NACIONAL” del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: CON LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato incoado por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), quedando anotada bajo el n° 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero, Protocolo Primero; cuya {ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) bajo el n° 08, Tomo 18, Protocolo Primero, folios 2.289 al 2.318, del primer trimestre, entidad de gestión colectiva autorizada su funcionamiento por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA), órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según resolución 001 de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial n° 36.065 el 15 de octubre de 1996, versus ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C. A. “EVENPRO”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 76, Tomo 1.536, RIF J-29391471-0.
Segundo: SE ORDENA el pago de la cantidad de siete punto cinco por ciento (7.5 %) del noventa por ciento (90 %), del monto bruto por la venta de boletería.
Tercero: SE ORDENA al demandado la entregar copia del documento emitido por el organismo público competente que indique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo al actor, con la finalidad de que el mismo realice el cálculo del monto total adeudado por la empresa ya indicada y que ésta le pague dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo, la tarifa correspondiente, de acuerdo a las ya fijadas y publicadas en prensa en el diario “EL NACIONAL” del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Cuarto: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los cálculos ordenados a pagar en la dispositiva, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE EL PRESENTE FALLO DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º ° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2010-001107
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