ASUNTO: AP11-V-2015-000736

PARTE ACTORA: CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BASTIDAS ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.660.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-11.056.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.425.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara ANGELA CUSTODIA BASTIDA ABREU, en representación de la ciudadana CAROL ALJANDRA TORRES BASTIDAS contra el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, supra identificados, en fecha 03 de Junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Junio de 2015, la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, parte actora, otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO BASTIDAS, antes identificado.
Consta en autos, nota de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, se dio por citado y estableció su domicilio procesal.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM ORELLANA, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a la partición propuesta.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda de partición de comunidad, la representante judicial de la parte actora alegó, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, supra identificada, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial, adquirieron en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve 2009, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Varga, un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el Séptimo piso del edificio Solymar, el cual se encuentra ubicado en Avenida Principal de los Corales cruce con Avenida Costanera, Manzana Nº 1, de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), y que el apartamento tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, baño y kichenet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Con la fachada principal Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 77 y OESTE: Con el Apartamento 75, al inmueble objeto de la presente venta le corresponde el uso exclusivo de un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de condominio del uno con seiscientos veintitrés mil trescientos setenta y siete milésimas por ciento (1.623.377%) sobre las cargas y áreas comunes del Edificio, según consta en su correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que dicho matrimonio quedo formalmente disuelto, mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), aunado al hecho cierto que dicha sentencia produjo como consecuencia inexorable, la inmediata liquidación de la comunidad conyugal o gananciales, entre los ex cónyuges.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar de manera amistosa y consensuada la partición de los bienes habidos durante el matrimonio, debido a que el ex cónyuge, ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, se ha negado reiteradamente en sucesivas ocasiones; además se da el caso de una gravamen y penosa situación, mediante la cual este mismo, insólitamente durante la existencia de esta comunidad conyugal por espacio de SEIS (06) AÑOS, se apodero abusivamente de la Administración, Posesión y Usufructo en forma exclusiva del referido producto de la comunidad de bienes conyugales extinguidas, con la consecuencial lesión evidentemente causados a los legítimos derechos e intereses de la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, quien hasta la presente fecha no ha recibido ninguna retribución por el consabido derecho de propiedad en cuestión correspondiente. Asimismo, estos derechos e intereses, igualmente se encuentra seriamente amenazados y bajo un permanente estado de fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a los mismos, con ocasión y causa de la situación del estado permanente y compulsivo de morosidad en cuanto al cumplimiento o cancelación debida de la acreencia hipotecaria que pesa sobre este inmueble en referencia por parte del ex cónyuge. Ahora bien, en fecha reciente la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley y lo deduce la sentencia citada se traslado a dicho inmueble, para tratar a persuadir a su ex cónyuge de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponda a mi representada, ciudadana antes mencionada, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Estimó la presente demandada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por unidad tributaria (U.T.) actual.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la apoderada judicial del demandado hizo oposición a la misma, contestó al fondo así:
Rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble que se indica en la demanda, sea el único que conforman el acervo perteneciente a la comunidad conyugal, habida cuenta de la existencia de otros bienes, consistente en:

1. Vehiculo automotor de las siguientes características: placas: MCZ-78N; marca CHEVROLET; modelo GRAND VITARA; año 2001; color PLATA; clase CAMIONETA; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; serial carrocería 8LDFTD62V10001986; serial motor H25A136407, adquirido por la demandante para la comunidad conyugal mediante documento autenticado por ante la Nota Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el seis (06) de febrero de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 09 de sus Libros de Autenticaciones.
2. Conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 19 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 09 del Protocolo Primero, Tomo 4, para la adquisición del apartamento numero 76 del Edificio Solymar, se constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor de BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), para garantizar el pago del préstamo a interés a largo plazo otorgado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) con fondos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), de los cuales se ha cancelado a la presente fecha, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.319,48).

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que su representado se haya negado reiteradamente a liquidar de forma amigable la comunidad conyugal.
Rechazó, negó y contradijo que por espacio de seis (06) años se haya apoderado abusivamente de la Administración, Posesión y Usufructo en forma exclusiva del referido producto de la comunidad de bienes conyugales extinguida, con la consecuencial lesión evidentemente causados a los legítimos derechos e intereses de la demandante, como falsa e indeterminadamente lo alega en la demanda, habida cuenta que no indica en que consiste el supuesto abuso en su administración y posesión, ni tampoco el pretendido usufructo. Por las mismas razones, rechazó, negó y contradijo que deba retribución alguna a la demandante, por el consabido derecho de propiedad en cuestión correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que los derechos e intereses de la demandante se encuentran seriamente amenazados por parte del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, puesto si bies es cierto que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor de BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, del cual se ha cancelado con dinero del peculio del demandado, desde la disolución del vinculo matrimonial en enero de 2013 hasta la presente fecha, mediante transferencias bancarias hechas desde su cuenta personal a la cuenta donde el acreedor hipotecario carga la cuota mensual; también es cierto que tal obligación de pago no corresponde al ciudadano ALEXANDER RAMIREZ de manera exclusiva, sino de por mitad a cada uno de los co-propietarios.
Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante se haya trasladado al inmueble en referencia, a persuadir a mi representado de su hipotética actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, por ser falsa y temeraria tal aseveración.
De conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición, basado en que el bien indicado en la demanda no es el único que conforman el acervo hereditario, sino también el vehiculo automotor y el saldo deudor del crédito hipotecario, los cuales también deben ser objeto de la partición y liquidación demandada en esta causa.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, en virtud de los señalamientos realizados por el demandado, conviene observar lo que la norma adjetiva estipula en torno a este procedimiento:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Subrayado de este Juzgado).
También el artículo 780 eiusdem dispone-.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado de este Juzgado).
Enuncia las indicadas normas que en el caso en el que no se produzca oposición a la partición, se procederá a la designación del partidor, lo cual, lo que por argumento en contrario establece que en el caso en que sí se realice la mencionada oposición, el procedimiento de designación de partidor se paraliza y se da comienzo al procedimiento ordinario.
La Sala estableció en Sentencia Nº RC.000200-1251, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.

La Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se constata que en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición, en virtud de que el bien indicado en la presente demanda no es el único que conforma el acervo, por lo cual, señala un bien mueble (vehículo) y el saldo deudor del crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble señalado en autos, por lo tanto, resulta imperativo abrir el procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva. ASI SE DECLARA.-
Dicho lo anterior, y visto que al no formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre el bien, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna en relación al bien objeto de partición, el cual corresponde al bien inmueble señalado por la parte actora en el capitulo I, titulo I de su escrito de partición, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria solo en lo que se refiere a dicho inmueble identificado de la siguiente manera:
Un apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el Séptimo piso del edificio Solymar, el cual se encuentra ubicado en Avenida Principal de los Corales cruce con Avenida Costanera, Manzana Nº 1, de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), signado con el Catastro Nº 24-00-U01-03-26-04, y que el apartamento tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, baño y kichenet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Con la fachada principal Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 77 y OESTE: Con el Apartamento 75, al inmueble objeto de la presente venta le corresponde el uso exclusivo de un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de condominio del uno con seiscientos veintitrés mil trescientos setenta y siete milésimas por ciento (1.623.377%) sobre las cargas y áreas comunes del Edificio, según consta en su correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Primero.

En base a lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En acatamiento a la norma anteriormente transcrita, se emplaza a las partes inmersas en la presente causa, para el nombramiento del partidor del bien inmueble transcrito en el cuerpo del presente fallo, para el (10) DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para lo cual, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil; y una vez la Secretaria de este Juzgado deje constancia del cumplimiento de dicha formalidad, comenzará a computarse el lapso antes mencionado.

Asimismo, para el resto de los bienes a partir, que son objeto de oposición, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.-

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición incoada por la abogada MIRIAM ORELLAANA, en representación de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, antes identificado, en consecuencia, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado, cuyos lapsos comenzaran transcurrir una vez consten en los autos las notificaciones de las partes del presente fallo.-

SEGUNDO: SE EMPLAZA a las partes del presente juicio, para el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos por parte de la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de nombrar al partidor, para que proceda a partir el siguiente bien:
“Un apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el Séptimo piso del edificio Solymar, el cual se encuentra ubicado en Avenida Principal de los Corales cruce con Avenida Costanera, Manzana Nº 1, de la Urbanización Los Corales, en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), signado con el Catastro Nº 24-00-U01-03-26-04, y que el apartamento tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, baño y kichenet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Con la fachada principal Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 77 y OESTE: Con el Apartamento 75, al inmueble objeto de la presente venta le corresponde el uso exclusivo de un (01) Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de condominio del uno con seiscientos veintitrés mil trescientos setenta y siete milésimas por ciento (1.623.377%) sobre las cargas y áreas comunes del Edificio, según consta en su correspondiente documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Primero.” Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las ______________., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2015-000736