REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000001
PARTE ACTORA: ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-4.042.140, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los co-herederos de la SUCESION DE OSVALDO ANTONIO DEYON PADRON.-
PARTE DEMANDADA: NINFA COROMOTO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.248.351 e INMBOBILIARIA NILSOLM 2008, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoara la ciudadana ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los co-herederos de la SUCESION DE OSVALDO ANTONIO DEYON PADRON, contra la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ e INMBOBILIARIA NILSOLM 2008, en fecha 27 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora consigno tres (04) juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas y se realice la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se realizó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…(Sis)…Solicito se decrete la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble arrendado, por cuanto exite riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) todo ello, sustentado en el riesgo eminente de que siga enajenando el inmueble sucesivamente...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los documentos acompañados junto al escrito libelar de la presente demanda, los cuales corren insertos del folio catorce (14) al treinta y tres (33), así como el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente medida, el cual corre inserto del folio veintiuno (21), de la pieza principal del presente expediente, los cuales hace presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un inmueble situado en el edificio denominado Nisolm, ubicado en la Primera Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en la jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, constituido por un apartamento ubicado en el piso 2 y distinguido con el No. 9, con un área de Ciento Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (104,88 Mts2.), consta de un (01) hall de entrada, sala- comedor, cocina- lavandero, dos (02) dormitorios con closet y un (01) baño auxiliar a los mismos. Se localiza al este de la planta y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este principal del edificio; y OESTE: En parte con el foso del ascensor, en parte con el hall de ascensor y en parte con escaleras generales, todo lo cual. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-5.248.351, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.8945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.4618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
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BDSJ/JV/IAH
Asunto Principal: AP11-V-2015-001616
Asunto: AH1C-X-2016-000001
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