REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001145
PARTE ACTORA: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.188.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 6.768 y 186.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.659.613 y V-3.174.641, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 7.159, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, y en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y DE PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente interdicto de amparo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), consignó la parte actora el documento original autenticado de constitución de fianza y recaudos de la empresa fiadora constante de ciento cuatro (104) folios. Se dictó medida provisional de amparo sobre el inmueble ocupado por la parte actora mediante decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). El tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde se da por citado en el presente proceso y notificado de la medida provisional de amparo a la posesión decretada; asimismo, consignó escrito de solicitud de aclaratoria sobre el alcance y ámbito de aplicación de la referida medida. En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió de la parte demandada escrito de objeción a la fianza presentada por el actor. El cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de contestación de la demanda y de objeción de fianza. El catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la pruebas. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada. El seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde rechazó la presunta violación al derecho de amparo. El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada en donde desistió a la objeción a la fianza consignada por la parte actora. Por sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se homologó el desistimiento a la objeción a la fianza. El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de observaciones de la parte actora. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro con lugar la demanda, decisión que fue confirmada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se recibió denuncia al desacato del Mandamiento de Amparo dictado por el Tribunal. En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte perdidosa consigno escrito de alegatos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
En su escrito de denuncia, el accionante alega que el ciudadano Rafael Sánchez González, continua con los actos de perturbación a la posesión que ejerce el ciudadano Manuel Madriz Andara, sobre el inmueble objeto del litigio, actos que consisten, entre otros, en ingresar al patio de la casa en compañía de sus sobrinos, hijos o nietos, todos menores de edad, en ocasiones portando un machete, tanto el ciudadano Rafael Sánchez González como su sobrino de aproximadamente 16 años, causando destrozos al jardín, formando montones de basura debajo de la habitación donde duerme el denunciante, los cuales posteriormente quema, acción esta que llena la casa de humo, lo cual causa grave perjuicio para la salud del ciudadano Manuel Madriz Andara, por cuanto el mismo sufre de enfermedades respiratorias, siendo una de las ultimas agresiones graves que el ciudadano Rafael Sánchez González, ingreso al inmueble que habita el agraviado, situación esta que produjo un intercambio de palabras entre ambos, llegando al punto de solicitar la intervención de la Policía Municipal de Baruta, para que actuara como mediadora ante ese hecho.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE
En su escrito de alegatos, la parte perdidosa alega que rechaza las aseveraciones hechas por el accionante, en virtud de que lo discutido en el caso de autos fueron las perturbaciones alegadas por el actor y no la posesión legitima o ilegitima que detenta este, ni sobre la propiedad o no del mismo; asimismo, arguye que la protección interdictal recae sobre el inmueble construido y no sobre el lote de terreno o el jardín que lo integra.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal, declaró CON LUGAR el interdicto de amparo incoado por MANUEL MADRIZ ANDARA, contra MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA y RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, confirmando el decreto de amparo dictado en fecha 28 de enero de 2014, y en consecuencia, ordeno EL CESE DE LAS PERTURBACIONES, por parte de MARIA ELVIRA MADRIZ y RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, sobre el bien inmueble objeto del litigio, PROHIBIENDO a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación.
Ahora bien, se desprende de los autos que una vez ejecutado el fallo antes mencionado, la parte agraviada manifiesta que la parte perdidosa, a pesar de las advertencias hechas por el Tribunal, continua con los actos de perturbación.
Así las cosas, se observa que el agraviante alega una serie de circunstancias que nada tienen que ver con lo discutido, toda vez que, como bien lo señalo en su escrito de alegatos, el punto controvertido son las perturbaciones que sus acciones ocasionan al agraviado y no la titularidad del inmueble. En consecuencia, considera este juzgado que se configuro de manera flagrante el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, y esto se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
“Articulo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”
“Articulo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo para este Juzgado declarar con lugar la presente incidencia por desacato presentada por la representación judicial de la parte agraviada en la presente causa. Así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud que por desacato presentara el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.188.162, contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.659.613 y V.-3.174.641, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
EL SECRETARIO
JOSÉ GONZÁLEZ,
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JOSÉ GONZÁLEZ,
Asunto: AP11-V-2013-001145
BDSJ/LADY (05)
AP11-V-2013-001145
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