REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000680
PARTE ACTORA: YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.213, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actuó en la presente causa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, representada por el Director Gerente, ciudadano JOSÉ GUILLERMO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.667.227 y contra los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y LAURA PATRICIA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.032.797 y V.-17.298.006 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos. .
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN y los ciudadanos los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y LAURA PATRICIA ACEVEDO DE RODRIGUEZ en fecha 26 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, en esa misma fecha fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda. Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos. En fecha 18 de junio de 2015, una vez consignados los fotostatos respectivos, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a los codemandados de autos. Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano Williams Benítez en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la negativa a firmar el recibo de citación efectuada por la ciudadana Laura Patricia Acevedo de Rodríguez. De igual forma, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado Juan Manuel Rodríguez Ramos. En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Miguel Ángel Araya. S, en su condición de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la negativa a firmar el recibo de citación efectuada por el ciudadano José Guillermo Villasmil Rincón en su condición de director-gerente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, la parte accionante en la presente causa, solicitó se procediera a realizar el desglose de la compulsa de citación librada al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos; pedimento que fue negado por este Tribunal por autos de fechas 28 de julio y 06 de agosto de 2015, ello en virtud de tratarse de una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda. Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana Laura Patricia Acevedo y al representante legal de la sociedad mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, solicitó el desglose de la compulsa de citación librada al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos, ratificando al efecto la dirección señalada en el libelo de demanda. Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Laura Patricia Acevedo, así como a la sociedad mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN en la persona de su director gerente José Guillermo Villasmil. Asimismo, se procedió a efectuar el desglose de la compulsa de citación librada al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos. En fecha 23 de septiembre de 2015, el Secretario Accidental de este Juzgado Abogado José González, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los codemandados Laura Patricia Acevedo de Rodríguez y sociedad mercantil S.R.L INMOBILIARIA SEBUCÁN en la persona de su director gerente José Guillermo Villasmil. Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano Rosendo Rodríguez, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la negativa a firmar el recibo de citación efectuada por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos. En fecha 05 de octubre de 2015, la parte actora en la presente causa solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al codemandado Juan Manuel Rodríguez Ramos. En tal sentido, en fecha 08 de octubre de 2015 la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación. En fecha 09 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con relación al codemandado Juan Manuel Rodríguez Ramos. Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, la parte accionante en la presente causa, dejó Constancia de que los codemandados de autos no dieron contestación a la demanda incoada en su contra. Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora en la presente causa solicitó se declarara la confesión ficta en el caso de autos.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la actora expuso que desde hace 45 años vive en el apartamento 112° de la Torre A, del edificio Residencias Josefina, apartamento este que adquirió su padre Hernán Gómez para la comunidad que tenia con su madre Blanca Rodríguez de Gómez, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1970, bajo el Nº 9, folio 37 vuelto, protocolo primero, junto con los puestos de estacionamiento 6, 75, 7, 17, y los puestos 93, 2 y 3; posesión esta que de acuerdo a lo alegado por la actora sus padres le transmitieron con titulo, incluyendo la del puesto Nº 16, en virtud de la posesión que venían ejerciendo sobre él desde la compra del edificio. Además de ello alega que dicha posesión no le fue discutida a sus padres, ni a ella luego de la muerte de los mismos.
Aduce la parte actora que dicho puesto de estacionamiento Nº 16 pertenece documentalmente a la Inmobiliaria Sebucán S.R.L, pero que fueron sus padres y ahora ella los que han venido ejerciendo de forma pacifica y continúa su posesión. Asimismo señala, que el referido puesto de estacionamiento fue vendido al ciudadano Juan Manuel Rodríguez, sin ofrecerlo la vendedora a su padre quien aun estaba vivo para el momento de la venta, ni a ella como su hija.
Alega la parte actora que la posesión del puesto de estacionamiento Nº 16, le fue traspasada por sus padres desde el momento en que la propiedad del apartamento que actualmente ocupa, le fue conferida con derecho de usufructo mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda el 06 de junio de 1994, bajo el Nº 19, tomo 6, protocolo primero; sin posesión de nadie, ni perturbación de terceros, incluso con la aceptación de la comunidad de propietarios y con el consentimiento de la propietaria documental Inmobiliaria Sebucán S.R.L.
Señala la parte accionante, que el referido puesto de estacionamiento fue vendido en el año 2012 por el ciudadano José Guillermo Villasmil Rincón en su condición de encargado de la empresa Inmobiliaria Sebucán S.R.L.
Alega la actora que el ciudadano José Guillermo Villasmil Rincón, como persona y como hijo de Guillermo Villasmil Díaz, bien sea a través de la Inmobiliaria Sebucán S.R.L o personalmente, consintieron el ejercicio de la posesión de sus padres y la suya, así como el uso y disfrute del tantas veces mencionado puesto de estacionamiento, a los ojos de todo el mundo sin oposición.
Aduce la actora que el objeto de su pretensión es pedir la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la empresa Inmobiliaria Sebucán S.R.L., quien vendió el puesto de estacionamiento Nº 16 de Residencias Josefina a Juan Manuel Rodríguez, ello por haberse efectuado dicha venta sin que el inmueble le fuese ofrecido primero conforme al derecho de retracto consagrado el artículo 1546 del Código Civil.
Que en virtud de los hechos narrados en su escrito libelar, propone formal demanda declarativa o de mera declaración contra Inmobiliaria Sebucán C.A, Juan Rodríguez Ramos y su esposa Laura Patricia Acevedo de Rodríguez para:
A) Para que convengan que la empresa Inmobiliaria Sebucán S.R.L o C.A por disposición legal del artículo 340 del Código de Comercio, no ha podido prestar el conocimiento para la venta, conforme a los artículos 1.141.1 y 1.142.2 del Código Civil.
B) Para que convengan que esa compañía Fomento del Ahorro C.A, no designo mas autoridades, después del 21 o 22 de junio de 1982.
C) Para que los demandados convengan o reconozcan, o así lo declare el tribunal, con vista a lo alegado y probado en autos, que el puesto de estacionamiento Nº 16 de las Residencias Josefina no le fue ofrecido en venta a la parte accionante como usuaria o poseedora del mismo, así como tampoco a los otros propietarios, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal.
D) Para que convengan o así lo declare el tribunal que el precio que se le dio a ese puesto de estacionamiento es vil, en relación con los que le fueron ofrecidos a la actora por Unión de Técnicas Especiales C.A., los puestos de estacionamiento 21, 22, 23, 24 y 25 de residencias Josefina por trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).
E) Para que reconozcan que conforme al artículo 5, literal I de la Ley de Propiedad Horizontal, la accionante tiene derecho a subrogarse a Juan Manuel Rodríguez Ramos y a su esposa, pagando el mismo precio erogado por él.
F) Para que convengan o para que así lo declare el tribunal que la venta efectuada por inmobiliaria Sebucán a Juan Manuel Rodríguez Ramos, por intermedio de José Guillermo Villasmil Rincón, es nula por falta de consentimiento legítimamente prestado por la vendedora Inmobiliaria Sebucán S.R.L
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ninguna de las partes del juicio presento pruebas
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La confesión ficta es una institución procesal que consiste en la declaratoria de confesión del demandado de los hechos alegados por el actor, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, contiene un requisito sine qua non de operatividad de la misma: requiere inexorablemente que la demanda no sea contraria a derecho, tal y como lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual forma, ha sido dilatada la jurisprudencia sobre la materia, destacándose la proferida por la Sala Constitucional número 2.428, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), caso: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA:
«Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal» (expediente No. 2003-000209, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En le caso bajo estudio, este Juzgado verificó que los codemandados de autos, fueron citados bajo los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a este tenor fueron consignadas a los autos las resultas de las citaciones realizadas por el Secretario Accidental y la Secretaria Titular de este Tribunal, resultas estas que corren insertas a los folios doscientos dieciocho (218), doscientos veinte (220) y doscientos treinta (230) del presente expediente; por lo que los codemandados efectivamente se encontraban citados en el caso de autos, y por ende, la facultad de contestar la demanda y de promover las pruebas que consideraran pertinente, estaba plenamente abierta. Por lo que al no haber concurrido la parte demandada a contestar la demanda ni a oponerse a la misma en el lapso indicado por el legislador; ni tampoco a promover prueba alguna en el oportunidad procesal correspondiente, se configuran dos (02) de los requisitos exigidos para la declaratoria.
Ahora bien, es conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas antes tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional debe versar sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes. En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una demandada de Acción Mero Declarativa, la cual al cumplir con los extremos establecidos en nuestro Código Adjetivo y en el resto de las normas procedímentales consagradas por nuestro legislador, fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, configurándose de este modo el presupuesto de la confesión ficta relativo a que «la acción no sea contraria a derecho», concurriendo de este modo el tercer requisito exigido para la declaratoria de confesión.
Sin embargo, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En relación a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, ha expresado lo siguiente, en relación con el señalado artículo 16:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el texto de la referida sentencia, la Sala cita la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, signada con el Nº 495, la cual señaló en relación a lo que se viene comentando:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos. (Sic).-
“…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.
Así las cosas, este Tribunal observa de una revisión efectuada al escrito libelar consignado por la parte actora, que la demanda que interpone es de acción mero declarativa, acciones estas que van limitadas y dirigidas solo al reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho; y en el caso de marras, es la exigencia del derecho que dice tener la actora, sobre un puesto de estacionamiento por aludir que el mismo le pertenecía a sus padres, y que dicho puesto de estacionamiento Nº 16 pertenece documentalmente a la Inmobiliaria Sebucán S.R.L, a su vez, solicita requiere de este órgano jurisdiccional, le sea reconocido que no fue ofrecido en venta el puesto de estacionamiento en discusión, y la declaratoria de nulidad de venta del inmueble de autos, realizado por la demandada por no haber sido ofrecido a la actora, observando el tribunal, que la demandante demando pretensiones que se excluyen mutuamente, porque pareciera que solicita una acción mero declarativa, otra de de retracto legal y a su vez la nulidad de una venta. Por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento civil declarar inadmisible la demanda que hoy nos ocupa. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo: ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda, en virtud, de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARÍO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
ABG. JOSÉ GONZALEZ
Asunto: AP11-V-2015-000680
BDSJ/JG/Gabi-MdO
AP11-V-2015-000680
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