REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001644
PARTE SOLICITANTE: ALICIA MARISELA UGARTE DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.257.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ROSALINDA YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.520.
PRESUNTO ENTREDICHO: CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.654.900.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud que por INTERDICCÓN CIVIL sigue la ciudadana ALICIA MARISELA UGARTE DE BARRETO, en fecha 02 de diciembre de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y acordó anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y consecuentemente, se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante, a las once de la mañana (11:00 A.m.), a fin de que tenga lugar la entrevista del presunto entredicho. Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, a los fines legales consiguiente. En fecha 25 de enero de 2016, a la hora fijada para ello, este Juzgado practicó la entrevista al presunto entredicho, ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los siguientes elementos:
Abierta la averiguación por parte del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la misma se notificó al Fiscal del Ministerio Público la cual recayó en la persona de la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos CAROLINA BARRETO UGARTE, ADRIANA MARISELA BARRETO UGARTE, CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.706.049, V.-19.242.683, V.-21.615.678 y V.-3.593.468, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar, entre otras cosas que: conocen al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, e igualmente manifestaron que ciudadano antes mencionado se encuentra incapacitado, desde su nacimiento. A los fines de la experticia médica, el Juzgado de Municipio supra mencionado, requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Evaluación Mental Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, designándose posteriormente a los Dres. CIRO D`AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos su informe correspondiente. Asimismo, dicho Juzgado practicó en fecha 20 de febrero de 2015, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE.
Ahora bien, analizados dichos elementos se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, padece retardo mental moderado, lo que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de del presunto entredicho, ciudadanos CAROLINA BARRETO UGARTE, ADRIANA MARISELA BARRETO UGARTE, CARLOS DANIEL BARRETO UGARTE y ALEXAI COROMOTO HERNANDEZ DE COLAN, plenamente identificados ut supra, así como también del interrogatorio practicado en forma personal tanto por el Tribunal de Municipio supra mencionado que practicó las diligencias sumarias en la presente solicitud, como la realizada por esta Sentenciadora al presunto entredicho ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, de cuyas respuestas se infiere la ausencia de ideas, que la misma debe ser controlada, de influencia, de persecución; difusión y vaguedad en el pensamiento.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los Dres. CIRO D`AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia y ratificados por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determino que:
“...Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que el consultante masculino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente.”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe, para determinar que el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana ALICIA MARISELA UGARTE DE BARRETO. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.654.900.
SEGUNDO: Se DESIGNA TUTOR INTERINO del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO UGARTE, a la ciudadana ALICIA MARISELA UGARTE DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.055.257, madre del ciudadano antes mencionado.
TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2015-001644
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