REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 156º
ASUNTO: 00476-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2003-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO: sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.972, bajo el Nº 78, Tomo 29-A, en la persona de sus Directores JOAO MARQUES y JOSÉ DOMINGO LA MORGIA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-13.112.780 y V.-9.878.397, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ciudadano JOSÉ DOMINGO LA MORGIA BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.206.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1.982, bajo el Nº 53, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0134 y 14.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BASILIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-6.511.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y BLAS VICTOR GONDAR AZPILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.676 y 26.345, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente incidencia por escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2002, presentado por apoderado judicial del ciudadano BASILIO GARCÍA GARCÍA, en el juicio principal por NULIDAD (Apelación), sigue la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., en contra del citado ciudadano; mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 1º, 3 º y 4º en concordancia con el 382 ejusdem, solicitó al Tribunal que la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., ya identifica, sea llamada a intervenir como tercero en el juicio. (f. 41 al 62 pieza I).
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, siendo admitida por el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BASILIO GARCÍA GARCÍA, JOAO MARQUES y JOSÉ DOMINGO LA MORGIA, a fin que comparecieran ante el Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la ultima de la citación ordenada. (f. 01 al 05 cuaderno de tercería).
En fecha 18 de octubre de 2002, el apoderado judicial de EMBUTIDOS VIENA, C.A., consignó escrito de contestación del llamado al tercero. (f. 06 al 29 cuaderno de tercería).
El 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., presento escrito de promoción de prueba con anexos. (f. 30 al 54 cuaderno de tercería).
Por auto dictado el 29 de noviembre de 2002, el tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora y ordeno la notificación de la parte actora. (f. 55 al 60 cuaderno de tercería).
Por auto dictado de 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 61 cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 62 al 80 cuaderno de tercería).
Verificados los hechos ocurridos durante el desarrollo de la presente tercería el Tribunal pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que el ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASILIO GARCÍA GARCÍA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoara la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., partes ya identificadas, y mediante su escrito de contestación de la demanda formuló de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 ordinales 1º, 3º, 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ejusdem, para que fuere llamado a intervenir como tercero en el presente juicio a la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., ya identificada (f. 41 al 62 p.I).
Del cuaderno de tercería se constato que el 14 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa emplazó a EMBUTIDOS VIENA, C.A, para que diera contestación a la cita y opusiera las defensas pertinente. Así, de las actas del cuaderno de tercería se evidencia que riela en el folio 60, diligencia del 09 de diciembre de 2002, del Alguacil del Tribunal de la causa siendo que esta viene a constituir la ultima actuación que cursa en el presente cuaderno.
Así las cosas, con relación al presente caso tenemos que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Así tenemos que, según el maestro italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente, este interés ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, sí la acción no existe.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes, señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”
Por su parte, se precisa traer a colación en relación al caso bajo análisis que en sentencia de reciente data del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“… En la recurrida, el juzgado itinerante de primera instancia, luego de hacer referencia a varias jurisprudencias sobre perención y pérdida de interés procesal concluyó que, en el presente asunto hubo pérdida de interés por parte de la actora en proseguir el presente juicio, toda vez que, según lo adujo, “por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…)demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.”.
Ahora bien, ciertamente, el impulso procesal se requiere en aquellos actos procesales que le dan continuidad al proceso, y en este sentido, el interés procesal que se manifiesta con la pretensión inicial del actor debe subsistir durante el curso del proceso, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, haya considerado que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, acarrea la declaratoria de pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso.
(…)
En un Contexto más amplio ha señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“En la doctrina italiana Piero Calamandri distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”. (Fin de la cita).
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada, se colige, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Pero es necesario -cuando el juicio se paraliza en estado de sentencia- que, se hayan rebasado los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie…” (Negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. Así se señala.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte solicitante hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación a los fines comparecer al Tribunal, así como, el Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administradora de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”.
Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte solicitante haya considerado mantener el interés en ésta. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante, no instó de manera alguna el presente procedimiento, a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Así se decide.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de las señaladas, toda vez que en el presente caso, la parte no le ha dado el correspondiente impulso procesal a esta causa y, por cuanto se observa que ha transcurrido un lapso de más de trece (13) años y tres (03) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, desde el momento en que dio contestación en fecha 18 de octubre de 2002, el abogado JOSÉ DOMINGO LA MORGIA BRITO, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., y en su condición de Tercero en el juicio que por NULIDAD incoara la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., en contra del ciudadano BASILIO GARCÍA GARCÍA, y hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal. Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la Tercería formulada, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la Tercería formulada por el ciudadano FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASILIO GARCÍA GARCÍA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD incoara la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., mediante el cual, solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 ordinales 1º, 3º, 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ejusdem, sea llamado a intervenir como tercero en el presente juicio a la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de la Causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 18 de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/08.
ASUNTO: 00476-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2003-000005.
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