REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cedulas de identidad Números 1.884.610 y 2.933.365, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES F., MILAGROS GUAREPE M. y ELISSETH DÍAZ GUÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.093, 50.613 y 123.529, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número 4.075.123.-
APODERADA JUDICIAL DE LADEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.471.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP71-R-2015-000358
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2015 (f.496-497), por la parte demandada ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, asistido por la abogada Cecilia García Arcay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6412, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2015((f. 473-478), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:(1)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, (2) ordenó la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1, ubicado en la Calle la Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda., y asimismo, (3) condenó a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; anotando expresamente que la cantidad indicada es la diferencia entre el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato y los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Dicha cantidad deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y(4) al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2015 (f.502), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 24.04.2015,(f.503 f.506), la parte demandada ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, asistido por el abogado ejercicio ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, promueve ante esta Alzada la prueba de Inspección Judicial y Posiciones Juradas, por lo que este Tribunal por auto de fecha 30.04.2015, (f.507 -f.509), negó las pruebas promovidas por la parte demandada, por no haberse obligado recíprocamente a adsorberlas.-
En fecha 18.05.2015, (f.516-f.519) la ciudadana Elsa Astrid Irigoyen Marrero, asistida por el abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54286, consignó escrito de tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil.-
El 20.05.2015, (f.533-537), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-
Por auto del 08.06.2015, (f.543) se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.-
Por diligencia de fecha 09.06.2015, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho contra el auto dictado por esta Alzada en fecha 27.05.2015, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.08.2015.-
En auto de fecha 09.10.2015, este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada, y la continuación del procedimiento.-
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de julio de 2011, (f.01-07),contentiva del juicio que por Desalojo intentara los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA ARANGUREN y ALBERTO ALCALA ARANGUREN actuando en representación de la SUCESION ARANGUREN SÁNCHEZ contra el ciudadano RAMON ENRIQUE PORTAL LOPEZ, fundamentando la misma en los artículos 1.167,1.159,1.160, 1.592, del Código Civil y el artículo 34 ordinal 2, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “A”,el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; A pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.692,94) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 325,46) cada una, correspondientes a los meses de Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio del dos mil ocho (2008), ambos inclusive; A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado; A pagar los intereses moratorios causados en atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, conforme a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordene al dictar sentencia experticia complementaria del fallo; En pagar las costas y costos procesales en el presente juicio y los honorarios de abogados.-
Por auto de fecha 17.09.2008, (f.118) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ.-
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 26.11.2008, (f.130-133), dio contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.-
En fecha 23.03.2009, (f.139-196), la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas.-
En fecha 23 de enero de 2015((f. 473-478), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando:(1)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, (2) ordenó la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1, ubicado en la Calle la Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda., y asimismo,(3) condenó a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; anotando expresamente que la cantidad indicada es la diferencia entre el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato y los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; dicha cantidad deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (4) al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 24.03.2015 (f.496-497),la parte demandada ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, asistido por la abogada Cecilia García Arcay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6412, apeló de la decisión dictada de fecha 23 de enero de 2015 (f. 473-478), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2015 (f. 498), siendo asignada la causa por distribución, correspondiéndole a éste Juzgado Superior el conocimiento de dicho recurso de apelación.-
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que sus representados son integrantes y legítimos herederos de la Sucesión ARANGUREN SÁNCHEZ, según consta de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes denominado Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas), según Planilla Sucesoral Nº 035096 de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente Nº 963038.-
• Que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2-1 (identificado en la Resolución Administrativa como Cerrajería Portal), ubicado en la Calle La Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Planilla Sucesoral Nº 035096 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones signada con el Nº 963038, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes denominado Ministerio de Hacienda).-
• Que la Sucesión Aranguren Sánchez, representada por el ciudadano Santos Alcalá Aranguren, titular de la cédula de identidad Número 1.884.609, en su condición de propietaria suscribió con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 77, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
• Que el canon mensual se pactó en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.125,50), conforme a lo estipulado en el Resuelto de Regulación de Alquileres Nº 0377 de fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual debe ser cancelado por el arrendatario puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.-
• Que LA RESOLUCION N° 008805 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.005 emanada de la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Infraestructura- Dirección General de Inquilino sustanciada en el expediente N° 35.414 ha quedado definitivamente firme, en consecuencia EL ARRENDATARIO OBLIGADO A PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el monto fijado por dicho organismo regulador, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.325.462,50) que es igual a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.325,46).-
• Que a partir del siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) el arrendatario no ha cumplido con lo pactado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento; es decir, no ha cancelado a LA ARRENDADORA el canon de arrendamiento mensual fijado por la autoridad administrativa y convenido correspondiente al Local Comercial objeto del contrato, por la cantidad de TRESCEINTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 325,46), existiendo a la presente fecha una deuda insoluta por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados por EL ARRENDATARIO de los siguientes meses: 02 de abril de 2005 al 02 de Diciembre de 2005, 02 de enero de 2006 al 02 de Diciembre de 2006, 02 de enero de 2007 al 02 de diciembre de 2007, al 02 de julio de 2008, lo que comprende treinta y nueve (39) mensualidades vencidas no canceladas por EL ARRENDATARIO, lo cual equivale a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.692,94), a razón de BS. 325,46 que es el monto del canon de arrendamiento mensual establecido en RESOLUCION N° 008805 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.005 emanada de la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Infraestructura- Dirección General de Inquilinato sustanciada en el expediente N°35.414, debidamente notificada a EL ARRENDATARIO el día 07 de Marzo de 2.005.-
2) De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
• Alego como punto previo que la parte actora, eligió mal la acción, por cuanto adjuntó un contrato de arrendamiento de fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente Notariado donde la cláusula segunda establece que el lapso sería de un (01) año fijo, contado a partir del dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin prórroga, a menos que el arrendador con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de éste manifestare por comunicación escrita la voluntad de prorrogarlo, por lo que se desprende que es fijo y determinado por un año sin prórroga, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, del cual el arrendatario había cumplido durante la vigencia del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento, pero el actor eligió mal la acción a los fines de tratar de conseguir un desalojo y cercenar el derecho de prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que pretende demandar por desalojo, por lo que el actor ha debido demandar el cumplimiento del contrato y no por resolución del contrato, pues no se puede demandar la resolución de un contrato que venció por el transcurso del tiempo desde la fecha de su inicio.-
• Negó, rechazó, y contradijo la demanda en todas sus partes tano en los hechos como en el derecho, que el inmueble arrendado no es un local comercial sino un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que no puede ser objeto de incremento alguno, como así lo afirma la actora en el libelo de demanda; igualmente alegó la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Puntos Previos:
** DE LA MALA ELECCION DE LA ACCION POR PARTE DE LA ACTORA:
En su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada alego como punto previo que la parte actora eligió mal la acción, por cuanto adjuntó un contrato de arrendamiento de fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), debidamente Notariado donde la cláusula segunda establece que el lapso sería de un (01) año fijo, contado a partir del dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin prórroga, a menos que el arrendador con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de éste manifestare por comunicación escrita la voluntad de prorrogarlo, por lo que se desprende que es fijo y determinado por un año sin prórroga, ya que la voluntad de las partes ha sido la de contratar a tiempo determinado, del cual el arrendatario había cumplido durante la vigencia del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento, pero el actor eligió mal la acción a los fines de tratar de conseguir un desalojo y cercenar el derecho de prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que pretende demandar por desalojo, por lo que el actor ha debido demandar el cumplimiento del contrato y no por resolución del contrato, pues no se puede demandar la resolución de un contrato que venció por el transcurso del tiempo desde la fecha de su inicio.-
** DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la LA SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, constituida por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN, parte actora en el presente proceso, por cuanto afirma lo siguiente:
“…De esta manera opongo a los actores, LA FALTA DE CUALIDAD, para intentar la presente acción, prevista el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como de fondo por un lado, sería difícil, hacer la presente defensa, en vista de contradicción que incurren en su libelo al afirmar, por un lado, que solicitaron la regulación de un local comercial distinguido con el N° 2-1, donde funciona una cerrajería PORTAL, por un lado y por el otro, indica que su representado, en su condición de propietario suscribieron con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre, ya que al Juzgador le sería difícil de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, según los documentos adjuntados...”
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad, el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado que en:
“... Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que según consta del procedimiento de Regulación ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, expediente Número 35.414, en el cual aparece que el inmueble arrendado identificado como Cerrajería Portal, el cual consta de una superficie de 28, 93 M2, es la misma descripción del inmueble arrendado que consta en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y prueba de ello es el Resuelto Número 0377, de fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que corre inserto en el folio 285; así como de la Inspección del inmueble avaluó que corre inserto en el folio 255; y del Resuelto Número 3483, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), que corre inserto en el folio 268; todos los documentos hacen parte del Expediente Número 35.414, por lo tanto resulta improcedente dicho alegato de falta de cualidad por tratarse el mismo inmueble objeto del presente litigio y el cual fue arrendado al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
• Documento Poder, que otorgan los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN, titulares de las cedulas de identidad Números 1.884.610 y 2.933.365, respectivamente, actuando en representación de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ,a los abogados FREITES F., MILAGROS GUAREPE M. y ELISSETH DÍAZ GUÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.093, 50.613 y 123.529,respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 61, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Planilla Sucesoral N° 035096 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 13 de octubre de 1.996, Expediente signado con el Nº 963038, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; con este medio probatorio la parte accionante demuestra que son herederos legítimos de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, y la propiedad que tiene sobre el inmueble de marras, por otra parte se observa que fue impugnada y tachada de falsedad por la parte demandada,y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Resolución Número 008805, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) del Expediente Número 35.414, numeración interna de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; del cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL una vez notificado de dicha Resolución que fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50) equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); demostrándose de esta manera que el mencionado ciudadano, tenía conocimiento y fue notificado por la autoridad competente del canon de arrendamiento que debía cancelar mensualmente, dicha resolución fue impugnada y tachada de falsedad en la contestación de la demandada, y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.-
• Copia certificado de legajo del expediente signado con el Número 1065-05, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº008805 de fecha 27 de enero de 2005 expediente 35.414, a la referida documental este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos, suscrito entre la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, representada en este acto por el ciudadano SANTOS ALCALÁ ARANGUREN, como arrendador, y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, como arrendatario, Autenticado en fecha 15 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 60, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, desprendiéndose del mismo, la respectiva relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado, dicho contrato fue impugnado y tachado de falsedad en la contestación de la demandada, y por cuanto la misma no siguió el procedimiento de tacha dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.ASI SE DECIDE.-
• Copia Simple de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 06 de Mayo de 2005, interpuesto por los ciudadanos JORGE SIMOZA, RAMÓN ENRIQUE PORTAL, LUÍS LUNA, HÉCTOR DE LA HOZ, JESÚS GARCÍA, LUÍS CARLOS GARCÍA, JOSÉ RIVERO, PEDRO RAMÓN MOSQUEDA y DARÍO CARHUARUPAY, representado por ALEJANDRO MATA BENÍTEZ contra la Resolución Número 008805, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) del Expediente Número 35.414, numeración interna de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; del cual se evidencia que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL una vez notificado de dicha Resolución que fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50) equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); demostrándose de esta manera que el mencionado ciudadano, tenía conocimiento y fue notificado por la autoridad competente del canon de arrendamiento que debía cancelar mensualmente, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008); la cual declaró desistido el procedimiento y sin lugar el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, y como consecuencia de ello la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) quedó definitivamente firme, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.460,50) actualmente equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia simple de auto de admisión de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, de fecha 18 de octubre de 2.007,emanadado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se desprende la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE SIMOZA, RAMON ENRIQUE PORTAL, LUIS LUNA, HECTOR DE LA HOZ, JESUS GARCIA, LUIS CARLOS GARCIA, JOSE RIVERO, contra la Resolución Número 008805, de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, del inmueble identificado con los Nros 27 y 30, ubicado en la Primera Transversal de la Avenida Sucre, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte promovente, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Originales de Recibos insolutos correspondientes a los meses que van desde los meses: 02 de abril de 2005 al 02 de enero de 2006, 02 de Diciembre de 2006, 02 de enero de 2008 al 02 de julio de 2008, lo que comprende treinta y nueve (39) mensualidades vencidas no canceladas por EL ARRENDATARIO, lo cual equivale a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.692,94), a razón de BS. 325,46 que es el monto del canon de arrendamiento mensual establecido en RESOLUCION N° 008805 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.005 emanada de la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Infraestructura- Dirección General de Inquilinato sustanciada en el expediente N°35.414, debidamente notificada a EL ARRENDATARIO el día 07 de Marzo de 2.005, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados, por la parte demandada, por lo tanto se tienen como reconocidos, demostrándose de esta manera el estado de insolvencia en que se encuentra la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ; por lo que este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia certificada de legajo del expediente signado con el Número 1065-05, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a la referida documental este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del expediente Número 2000589, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor del ciudadano SANTOS ALCALA ARANGUREN, correspondientes a los meses que van desde Junio hasta Diciembre de dos mil seis (2006); a los meses que van desde Enero hasta Marzo de dos mil siete (2007), insolutos por la parte actora, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.625,50); por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, como un instrumento capaz de evidenciar el pago parcial de los cánones, los cuales no ponen en estado de solvencia a la arrendataria, por cuanto no se corresponde dicha cantidad con lo establecido en la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General de Inquilinato. Y ASÍ SE DECIDE.-
** De la parte demandada
La parte demandada en fecha 05.11.2009, consigno escrito solicitando:
• Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes hechos litigiosos: 1) A los efectos que el Tribunal de la causa se dirija a la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de verificar que la SUCESIÓN ARANGUREN realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, que el contrato es a título personal, contrato que lo suscribió el ciudadano SANTOS ARANGUREN, y no con empresa alguna. 2) A que se oficiara a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, para que informe si hubo un Resuelto de Regulación de Alquileres de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), en donde se le exigieron regulación a una empresa denominada “Cerrajería Portal”; 3) Alegó la impugnación que él mismo realizó en cuanto a la solicitud de Regulación Número 8805, expediente 35.414, 4) Se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que remitiera Copia de Formulario de la Planilla Sucesoral 035096, por cuanto alegan los actores ser propietarios. Oponiéndose la representación judicial de la parte demandada a los demandantes, que no son propietarios de terreno alguno, que indican en el libelo de demanda pues son invasores de un terreno propiedad del Estado, porque dichos terrenos pertenecen al Ferrocarril de Venezuela, de la línea y las oficinas; 5) Se oficiara al Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que informe si los depósitos allí efectuados en el expediente que indican los actores fueron consignados por “Cerrajería Portal” o por una persona natural cuyo nombre es Ramón Enrique Portal López, que es el arrendatario personal, para uso de vivienda del inmueble distinguido con el Número 2-1. Así como Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartamento Número 2-1, a los fines de que el Juzgado competente de Municipio para la práctica de la misma y deje constancia de los siguientes hechos: Primero si en el inmueble antes identificado se encuentra destinado a vivienda, mediante el cual su representado está ocupando el mismo, con todos sus muebles de hogar, cama, nevera, cocina, recibo, ropas, lámparas de casa, de techo y demás utensilios del hogar. Segundo: que deje constancia de que allí funciona, una empresa denominada “Cerrajería Portal”. Tercero: y de otros hechos que será, señalados durante la práctica de la Inspección. En vista de que el Tribunal de la causa no proveyó ni evacuó lo solicitado, esta Juzgadora observa que no existe contenido que apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.-
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:(1)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ.-
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de marras, el cual reza: “El término de duración de este contrato es de un (1) Año fijo, contado a partir del 02 de septiembre de 1998, siendo su vencimiento el 02 de septiembre de 1998, sin prórroga, a menos que “EL ARRENDADOR” con tres meses de anticipación al vencimiento de dicho contrato manifieste por comunicación escrita su voluntad de prorrogarlo”, pues bien de acuerdo a la anterior cláusula, se observa que en principio el contrato de arrendamiento, lo fue a tiempo determinado por cuanto el mismo tenía una duración de un año (01) fijo sin prórrogas, que comenzó a correr en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1998) hasta el dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y después de culminado el vencimiento del contrato, la arrendadora siguió recibiendo dichos cánones de arrendamiento, configurándose la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil lo cual ha quedado demostrada en autos.-
Bajo esta premisa, se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que a partir del siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) el arrendatario dejó de cumplir con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto no se hizo efectiva la cancelación del canon mensual fijado por la autoridad administrativa; dejando de cancelar los meses de Abril de dos mil cinco (2005), a Julio de dos mil ocho (2008), cantidad equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.692,94)., fundamentando dicha demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy actualmente 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “A”).-
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado demostrado en autos; ii) que la actora pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; y, iii) que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hoy actualmente 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “A”), corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.-
Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde Abril hasta Diciembre de dos mil cinco (2005); desde Enero hasta Diciembre de dos mil seis (2006); desde Enero hasta Diciembre de dos mil siete (2007); y desde Enero hasta Junio de dos mil ocho (2008),y por cuanto la presente causa fue tramitada por las normas que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma será examinará tomando en consideración las disposiciones contenidas en la mencionada Ley
Se puede apreciar, que exige el mencionado artículo 34, literal “a”, de dicha Ley, que para que se pueda dar ésta causal, deben el arrendatario o arrendataria haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en pago de los cánones de arrendamiento, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago de dos mensualidades consecutivas, y en consecuencia observa, de la Copia Certificada del expediente Número 2000589, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recibos de consignaciones arrendaticias, que cursa en autos a los folios (f.540-368), específicamente promovido por la parte actora, que de los cánones de arrendamiento demandados, fueron efectuadas por la parte demandada a favor del ciudadano SANTOS ALCALA ARANGUREN, correspondientes a los meses que van desde Junio hasta Diciembre de dos mil seis (2006); y a los meses que van desde Enero hasta Marzo de dos mil siete (2007), por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.625,50); Ahora bien, de las consignaciones anteriormente indicadas, se puede apreciar, que de ellas se evidencia el pago parcial por la demandada a favor de la parte actora de los cánones ya mencionados, por cuanto no se corresponde dicha cantidad con lo establecido en la Resolución Número 008805 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General de Inquilinato, según consta de sentencia de fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual quedó definitivamente firme, que reguló la pensión de arrendamiento del inmueble de marras, fijando el mismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.462,50) mensual, actualmente equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 325,46); de lo anterior se concluye, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Junio de dos mil ocho (2008), a razón de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78), y que son reclamados como insolutos, no fueron cancelados en la oportunidad legal establecida contractualmente, conforme a la cantidad establecida en la Resolución up supra, encuadrando dicha conducta con lo preceptuado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la parte demandada no demostró de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, durante la secuela del proceso, que haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, y abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2008, obligación que tenía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
*** De los Intereses moratorios-.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios causados en atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, conforme a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministra el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordene al dictar sentencia experticia complementaria del fallo.-
En este sentido, observa esta Sentenciadora que el demandado no indicó la fecha y el monto sobre los que se debían calcular los intereses moratorios que deben ser determinados en la experticia complementaria solicitada, por lo que considera esta Juzgadora que se le está expresamente prohibido a los Jueces, suplir defensas que las partes no han alegado, ya que de ser así, puede incurrir en la violación del derecho a la defensa de la otra parte, motivo por el cual esta Superioridad niega el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se decide.-
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo del inmueble que ocupa el demandado ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, en su condición de arrendatario de dicho Local Comercial, al haber éste, dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales que contrajo mediante el contrato de arrendamiento que celebró con los demandante ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN, en representación de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, tal como lo faculta la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, en fecha 24 de Marzo de 2015 (f.496-497), y la adhesión a la apelación del tercero ciudadana ELSA ASTRID IRIGOYEN MARRERO, de fecha 18.05.2015, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015((f. 473-478),proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en todas sus partes, tal como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, en fecha 07 de octubre de 2014, y la adhesión a la apelación del tercero ciudadana ELSA ASTRID IRIGOYEN MARRERO, de fecha 18.05.2015, contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (1)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, (2) ordenó la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1, ubicado en la Calle la Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda., y asimismo, (3)condenó a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; anotando expresamente que la cantidad indicada es la diferencia entre el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato y los depósitos efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Dicha cantidad deberá ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y(4)al pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ALCALÁ ARANGUREN y ALBERTO JOSÉ ALCALÁ ARANGUREN contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PORTAL LÓPEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Número 2-1, ubicado en la Calle la Línea de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.586.782,50), equivalente en la actualidad a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA Y POCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,78) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar a razón de TRESCIENTOS VENTICINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (325,46) de los meses que van desde Abril de dos mil cinco (2005) hasta Julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.-
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.-
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000358
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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