REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


DEMANDANTE: JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.649.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352.

DEMANDADO: CHRISTIAN ABEL CAMACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.592.

JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000677


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interdictal de obra nueva incoada en contra el ciudadano CHRISTIAN ABEL CAMACHO GUTIERREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-001241 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de junio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por interdicto de obra nueva in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:


“…Con vista a lo anterior, y acogiendo el criterio de la Sala, por compartirlo, este Juzgador observa que de la revisión de las actas que conforma el referido expediente se desprende que en el escrito de aclaratoria presentado por el experto el cual cursa a los folio 145 al 148, dejó constancia que “… para el momento de la realización de la Inspección técnica en el sitio (28 de abril de 2014), las obras de construcción de la terraza conformada por la losa de concreto con estructura metálica existente en la Casa 15-C (Quinta Violeta), colindante con el inmueble objeto de la (sic) presente informe (casa 15-B), se encontraban terminadas. …” (SIC); y en vista de que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que no esté concluida, y evidenciándose que la obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario resulta forzoso para quien suscribe declarar la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a la disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Interdicto de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES contra el ciudadano CHRISTIAN ABEL CAMACHO GUTIERREZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento...”


Fijado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 1 de agosto de 2013, en el cual manifestó que el ciudadano Christian Abel Camacho Gutiérrez, ut supra identificado, es propietario del townhouse 15-C, ubicado en el piso superior de la propiedad de su representada, construyendo sin autorización una obra la cual consta de dos columnas, ubicadas en áreas comunes, anclándose en las bases del módulo, para desarrollar una platabanda sobre las ventanas de las habitaciones y baños del inmueble de su patrocinada. Dichas acciones de la parte demandada ponen en peligro la tranquilidad y estabilidad de la familia, así como también la estructura del inmueble y la uniformidad de los módulos cometiendo una flagrante contaminación en la urbanización.

Que, los daños realizados son los siguientes: i) Delito ambiental por la tala de árboles, destrucción del gramado del áreas común, ii) Alteración de la parte exterior del módulo, expresamente prohibida por el contrato de condominio, iii) Sobrecarga en la infraestructura del módulo, en cual ya presenta grietas en la placa; iv) Obstrucción del paso de la luz, ventilación y humedad, v) Que debido a la humedad de la zona y la falta de luz solar al desarrollar esta platabanda trae como consecuencias proliferación de alacranes, exponiéndose menores de edad que duermen en esa habitación, vi) Que se está agrietando el piso y la pared del baño, rellenos es público y notorio la falta de estabilidad de los terrenos en el Junquito, esta circunstancias, coloca en peligro vii) Que de la situación aquí planteada el ciudadano Christian Abel Camacho Gutiérrez hizo caso omiso la orden de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la autoridad del funcionario de la Guardia Nacional.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.


Dicho esto, es imperativo determinar que la sentencia in comento dictada por el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad en razón de que la presente demandada no cumple con los presupuestos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, establecidos en el artículo 785 del Código Civil, especialmente en lo atinente a que la obra no esté terminada.

Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Que sea emprendida una obra nueva, la cual consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. b) Que la misma produzca temor fundado de causar perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto. c) Se ejerce sobre un inmueble, un derecho real y bienes muebles. d) Que este en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de proceder la denuncia. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación ejercida, lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil, que establece: “… La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo…”. f) Que la obra nueva no esté terminada. (Resaltado del tribunal).
Conforme a lo antes explanado y en opinión de este jurisdicente la acción impetrada por la parte actora resulta inadmisible, por cuanto de la inspección judicial de fecha 25.4.2014, y el informe realizado por el Ingeniero Cesar Rodríguez, inscrito en el Colegio de Ingenieros, bajo el No. 37.000, previo juramento de ley se constata que estando constituido el tribunal en el lugar fue permitido el acceso al interior del apartamento identificado 15-B del Conjunto Residencial Villa Ahorro Country Club, Etapa I, Sector Los Pinos, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Carretera el Junquito, Kilometro 14, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, dejando asentado en su informe técnico presentado en fecha 28.4.2014, la descripción del inmueble objeta de marras, seguidamente el tribunal a quo por auto de fecha 14.5.2014 instó al perito ut supra identificado a ampliar el referido informe, el cual fue presentado el día 27.5.2014, expresando lo siguiente:

“…Se deja constancia, que para el momento de la realización de la inspección técnica en sitio (28 de abril de 2014), las obras de construcción de la terraza conformada por la losa de concreto con estructura metálica existente en la Casa 15-C (Quinta Violeta), colindante con el inmueble objeto de la presente informe (Casa 15-B), se encontraban terminadas. Así mismo para poder determinar la data aproximada de la construcción de las precitadas obras de construcción de las precitadas obras de construcción existente en la Casa 15-C (Quinta Violeta), podemos observar la data de las gestiones administrativas realizadas por la Parte Actora con respecto a las construcciones antes referidas, en tal sentido la Resolución Nº 171 de fecha 27 de marzo de 2.013, descrita del oficio Nº 544, emanada de la Dirección de la Corporación de Servicios Municipales, donde se sanciona al propietario de la Casa 15-C (Quinta Violeta), ciudadano Christian Camacho, titular de la cédula V.-16.855.592, por motivo de las obras de construcción realizadas y descritas en el informe técnico consignado en el expediente de la causa, se desprende que para marzo de 2013 las ut supra identificadas obras de construcción se estaban ejecutando, por ello que la data de construcción máxima de ejecución de la obra de construcción más próxima de ejecución de la obra de construcción está comprendida entre agosto de 2013 (fecha de la introducción de la solicitud ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y marzo de 2014 fecha de la sanción administrativa antes descrita…” (Negrillas de la aclaratoria).

En consecuencia, al no cumplir la demanda con un requisito de ley para su admisibilidad ex artículo 785 del Código Civil, ya que para el momento de la realización de la inspección y del informe técnico la obra se encontraba culminada, cesa la perturbación objeto de marras, ya que el fin de la presente acción es detener la ejecución de la obra a los fines de evitar un perjuicio a futuro inmediato, por lo que al estar terminada la obra la misma no alcanza el fin para el cual fue destinada, que no es más que suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pidiera ocasionarle. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES y confirmar la decisión recurrida y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JESSICA ISABEL BLANCO JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interdictal de obra nueva incoada en contra el ciudadano CHRISTIAN ABEL CAMACHO GUTIERREZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2014-000677
AMJ/MCP.-