REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: MARIA CONSUELO PÉREZ WEBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.296.
APODERADO
JUDICIAL: YULIA MARCHAMALO LOBO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.759.
MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PROCEDIMIENTO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-H-2015-000018
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, con motivo de la solicitud de desafectación de hogar interpuesta por la abogada YULIA MARCHAMALO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARIA CONSUELO PÉREZ WEBEL, expediente signado con el Nº AP31-S-2011-001912 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida consulta a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, dado que no existe norma expresa que establezca el procedimiento a seguir en segunda instancia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La decisión objeto de consulta fue proferida con motivo de la solicitud de desafectación de hogar que aparece interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio YULIA MARCHAMALO actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Maria Consuelo Pérez Webel, en la cual expuso: i) Que: “…Se desprende de sentencia emanada por este Tribunal, en fecha cinco (5) de octubre de 2011, que se constituyó como hogar un inmueble propiedad de mi mandante constituido por Un apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 2-C, en el segundo (2do) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA CLARA”, situado en la calle Arturo Michelena, Sector los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad está registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº. 2010.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.419 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010…” ii) Que: “…[su] poderdante MARIA CONSUELO PÉREZ WEBEL, se encuentra en la extrema necesidad de vender el precitado apartamento, toda vez que debe adquirir otro inmueble de mayor tamaño para habitarlo conjuntamente con su familia y por carecer de recursos suficientes requiere utilizar el producto de la venta mencionada en la compra del nuevo inmueble…”. Por lo antes expuesto le solicita al tribunal de la causa que se autorice a su representada a vender el inmueble sobre el cual se constituyó el hogar de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA PARRA PÉREZ, quien fue instada a comparecer en la presente solicitud para que expusiera lo que considere conveniente a la referida solicitud de desafectación de hogar, la cual de manera expresa estableció estar absolutamente conforme con la petición hecha por la ciudadana María Consuelo Pérez Webel en su carácter de propietaria del inmueble sobre el cual recayó la constitución de hogar.
En fecha 22 de abril de 2015, por la representante judicial de la parte solicitante escrito constante de tres (3) folios útiles a los fines de promover los siguientes medios probatorios con el fin de demostrar la necesidad que tiene su representada de vender el referido inmueble: 1) Informe Médico suscrito por el Dr. Omar Díaz Espidel de fecha 30 de marzo de 2015, marcado con la letra “A”. 2) Copias de las cédulas de identidad del ciudadano ARTURO PÉREZ BRICEÑO y la ciudadana NERY WEBEL de PÉREZ padres de la ciudadana María Consuelo Pérez Webel, marcadas con las letras “B” y “C”. 3) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento número y letra 2-C, Edificio Residencias Agua Clara, calle Arturo Michelena, Sector los Naranjos de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, marcada con la letra “D” y por ultimo solicito se fijará la oportunidad para evacuar los testigos ciudadanas Lina Bordin de Moreno y Nancy Antonieta Quijada Davalillo.
Mediante auto de fecha 26.5.2015 dictado por el tribunal a quo, ordenó la evacuación de los testigos ciudadanas Lina Bordin de Moreno y Nancy Antonieta Quijada Davalillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.556.696 y 10.542.750, respectivamente (f. 112). Seguidamente, en fecha 1.10.2015, siendo las 9:40 a.m. procedió la ciudadana Lina Bordin de Moreno ut supra identificada, en los términos siguientes: “…PRIMERA: Si la conozco desde hace 40 años. Es todo, SEGUNDA: Si, si me consta que es así. Es todo; TERCERA: Si así es, no se vale por sí solo. Es todo (sic)…”. Igualmente, en esa misma fecha la ciudadana Nancy Antonieta Quijada Davalillo, siendo las 9:50 a.m. manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Si la conozco desde hace 15 años aproximadamente. Es todo, SEGUNDA: Si me consta que los viven con ella en su apartamento. Es todo; TERCERA: Si totalmente correcto es así. Es todo (sic)…” .
La solicitud in comento aparece admitida en fecha 23 de marzo de 2011 (f. 19 al 22), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano Gumersindo Padrón, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado su notificación y manifieste su aceptación excusa a la designación de perito recaída en su persona.
Se evidencia en fecha 3 de mayo de 2011 (f.31), el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del prenombrado Gumersindo Padrón, quien en fecha 9 de mayo manifestó su voluntad de aceptar el cargo y solicitó un lapso de quince (15) días de despacho, a fin de consignar las resultas del mismo.
Por diligencia que aparece suscrita por la abogada Yulia Marchamalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.759, la cual consignó los carteles de notificación tal y como fue ordenado por auto de admisión de fecha 23/3/2011, quedando publicadas de la manera siguiente: 16 de abril de 2011; 1, 16 y 31 de mayo de 2011; 30 de junio de 2011; 15 de julio de 2011.
Se verifica a los folios 47 al 52, que el día 27 de septiembre de 2011, compareció personalmente el ciudadano Gumersindo Padrón a los fines de consignar informe de avalúo el cual lo hizo en seis (6) folios útiles.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su dispositivo declaró constituido el hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2-C, en el segundo (2do) piso del edificio denominado residencias agua clara, situado en la calle Arturo Michelena, Sector los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, con motivo de la solicitud de desafectación de hogar interpuesta por la abogada YULIA MARCHAMALO LOBO en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARÍA CONSUELO PÉREZ WEBEL, fallo que es como sigue:
“…Se evidencia que en fecha 22 de abril de 2015, la solicitante a través de su apoderado judicial presentó las pruebas que consideró pertinentes a los fines de corroborar la necesidad extrema de vender el inmueble el cual se constituyó como hogar en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, asimismo presento a los autos dos personas que en fecha 01 de octubre de 2015, declarando como testigos, manifestaron al Tribunal sobre los hechos aducidos por la solicitante corroborando con su declaración estos hechos y circunstancias, siendo hábiles y contestes en su declaración; igualmente consigno informe médico de su progenitor quien depende de la solicitante, según sus dichos, asi como el documento de propiedad del inmueble. Dichos documentos adminiculado a las declaraciones de los testigos, observando el Tribunal que de las testimoniales no aparece de sus dichos haber mentido, no entran en contradicción por lo que les acuerda valor probatorio y suficiente prueba para acordar la desafectación de la Constitución de Hogar y acuerda su conformidad para la venta del inmueble.
En consecuencia el Tribunal acuerda la Desafectación de la Constitución de Hogar, a favor de las ciudadanas MARIA CONSUELO PÉREZ WEBEL y MARIA FERNANDA PARRA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.296 y V- 17.562.851 respectivamente, del inmueble destinado a vivienda identificado con letra 2-C, del piso 2, del Edificio Residencias Agua Clara, situado en la calle Arturo Michelena, sector Los Naranjos de la Urbanización, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda…”.
Fijado lo anterior, corresponde previamente a este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente consulta, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la declaratoria de extinción de hogar impetrada por el representante judicial de la solicitante.
Dispone el artículo 640 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 640.- “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma ut supra transcrito se evidencia que uno de los motivos por los cuales se puede extinguir la constitución de un hogar es por la enajenación del hogar en la cual debe ser comprobada la necesidad extrema. En la especie se evidencia que el representante judicial de la ciudadana María Fernanda Parra manifestó expresamente su conformidad para que se declarara la extinción del hogar constituido sobre el apartamento ya identificado.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación, que consiste en la intervención de órgano jurisdiccional que a través de una decisión judicial autoriza la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
La presente solicitud de desafectación de hogar que aparece interpuesta por la abogada en ejercicio YULIA MARCHAMALO actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Maria Consuelo Pérez Webel, manifiesta que su poderdante se encuentra en la extrema necesidad de vender el precitado apartamento, toda vez que debe adquirir otro inmueble de mayor tamaño para habitarlo conjuntamente con su familia y por carecer de recursos suficientes requiere utilizar el producto de la venta mencionada en la compra del nuevo inmueble.
En conclusión, dado que se han verificado los extremos del artículo 640 del Código Civil, que el representante judicial de la ciudadana María Fernanda Parra Pérez manifestó su conformidad con la solicitud de desafectación del hogar, considera quien aquí decide que resulta impretermitible extinguir el hogar constituido sobre el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 2-C, en el segundo (2do) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA CLARA”, Calle Arturo Michelena, Sector los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, por lo que debe confirmarse la decisión consulta y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL HOGAR constituido sobre el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 2-C, en el segundo (2do) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS AGUA CLARA”, situado en la calle Arturo Michelena, Sector los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Tres metros Cuadrados con (73 mts.2), el cual está alinderado así: NORTE: con el apartamento 2-B; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento 2-D y OESTE: con fachada Oeste del edificio, lo cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 100, Tomo 1061-A, con modificaciones del documento ante el mismo registro el 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1153-A y el 3 de mayo de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 1302-A.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-H-2015-000018
AMJ/MCP/jgp.-
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