REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.098.073. APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.812.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo II-A, cuya última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 337-A Qto en fecha 11 de agosto de 1999. APODERADOS JUDICIALES: MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 49.907, 58.668, 64.351, 120.904 y 28.935, respectivamente.
MOTIVO
DAÑOS y PERJUICIOS y
DAÑO MORAL
I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del presente proceso, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ejerció recurso de apelación el 28 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante, abogado José Ramos Duque.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de junio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 21-06-2013, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión (Fols. 237-241).
Mediante auto del 03-07-2013 el ciudadano Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento y revisión del presente asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes de las partes (Fol. 242)
En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la parte demandada consignó su escrito, así como sólo la representación judicial de la accionante presentó alegatos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia (Fols. 243-250).
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON, debidamente asistido por el abogado Víctor Ramos Duque, demandó por Daños y Perjuicios a la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. (Fols. 01 y 38).
Tramitada la citación de la parte accionada, la misma se verificó por correo certificado el 12 de enero de 2012, de conformidad con la declaración del Alguacil designado, siendo agregadas las resultas del aviso de la citación el 03 de abril de 2012 (Fols. 42 y 87).
Por diligencias del 22 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada (Fol. 84).
En fecha 09 de mayo de 2012 compareció la abogada Blanca Barroso, consignando instrumento poder que le acredita la representación legal de la demandada. Asimismo, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 concatenado con los ordinales 5º y 6º del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil (Fols. 104 y 110).
A través de diligencia del 23 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada, rechazó la solicitud de confesión ficta peticionada por la actora, en virtud de que el lapso para la contestación de la demanda debe computarse a partir del 03-04-2012, fecha en que fue consignada la resultas del aviso del recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico. Asimismo, consignó pruebas de la incidencia de cuestiones previas, las cuales no fueron admitidas por tratarse del merito favorable de los autos (Fols. 119-122, 135).
Mediante decisión del 23 de julio de 2012 el Tribunal de la causa declaró: (i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la accionante subsanar aquella en un lapso de 5 días, y (ii) sin lugar la excepción de falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos por la parte demandada (Fols. 138-144).
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada negó y rechazó la pretensión actora por falsos e infundados, aduciendo entre otros hechos: que su representada indemnizó a la actora conforme a lo previsto en el contrato; que las órdenes de reparación fueron emitidas dentro del lapso legal para ello; que la parte actora padezca de 5 hernias discales y que sea discapacitada; que al momento de retirar el vehiculo del taller la parte demandada firmó el Finiquito, lo que da por cumplida y culminada la obligación de la demandada; que con respecto a la denuncia administrativa ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora , la misma por Resolución Nº 000356 del 01-02-2012 declaró que no existen meritos para proceder a la apertura de una averiguación; que el daño moral reclamado fue genérico, sin especificar aquel; que la parte demandada no acudió a la empresa (demandada), a fin de pagar la prima correspondiente a la renovación del contrato; que en ningún momento la demandada realizó actos tendientes a retardar el cumplimiento de sus obligaciones (Fols. 147 y 172) .
A través de diligencia del 01-07-2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó la extinción del proceso, en virtud de la falta de subsanación ordenada en la resolución judicial de fecha 23 de julio de 2012 (cuestiones previas), folios 208 y 209.
Por diligencia del 31 de julio de 2012, el abogado Víctor Ramos Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión que admitió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (del 23-07-2012).
Mediante decisión del 21 de septiembre de 2012 el A-quo declaró extinguido el proceso, en virtud no haberse subsanado la cuestión previa contenida en el orinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , declarada con lugar el 23 de julio de 2012 (Fols.212-218).
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por el abogado Víctor Ramos Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON contra la empresa de seguros LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., por un monto de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo).
Mediante escrito libelar presentado por la parte actora debidamente asistida por el abogado Víctor Ramos Duque, esgrimió entre otros hechos, los siguientes:
“…en fecha tres (03) de mayo de 2010, ocurre una colisión de transito en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho…, donde un vehiculo de carga, marca Iveco, clase Camión, tipo Volteo, modelo 380E37H, AÑO 2006, color Blanco y Rojo, placas 53WDAS, serial de carrocería 8ATE3TPT06X052623, propiedad de INVERRSIONES SIEIRO 96 C.A., con póliza de Seguros Caracas, conducido por JOSÉ EMILIANO CALCURIAN BRAVO….impacto con el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2007, placas NAZ85H, color Azul…, que conducía y soy propietaria causándole daños materiales y daños morales derivados del siniestro. Reporte el siniestro el 06 de mayo de 2010 en la Oficina Seguros La Oriental en el Rosal, Caracas, empresa donde está asegurado el vehículo con póliza Nº 0000035486 de cobertura amplia vigente a la fecha 12/05/2010, consigne expediente de transito el mismo día que me entregaron eso es 12 de mayo 2010, en la oficina de seguros La Oriental en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, después de diverso tramites para la reparación del vehículo este ingreso al taller el 01 de octubre de 2010, cinco (05) meses después del siniestro, cuyo traslado del estacionamiento al taller, cancel, durante el lapso de espera se venció la póliza. Realice diligencia ante Superintendencia de Seguros, Indepabis, y cerca de la primera audiencia en la Superintendencia de Seguros, se dignaron a emitir orden de reparación. Agote la vía administrativa. En varias audiencias la representación del seguro solicitaba diferimiento tanto en indepabis como en Superintendecia, evitando acuerdos conciliatorios y usando tácticas dilatorias que provocaban retardo en la solución del caso.
Omissis…….
(…) El daño moral se me ha infringido a raíz del siniestro y retardo en la reparación total del vehiculo, ha agravado mi enfermedad porque en fecha del siniestro estaba en actividad pre-operatoria, tengo cinco (05) hernias discales en al columna vertebral los gastos incurridos por el traslado de mi sitio de residencia Tacarigua de Mamporal, sector Bello Campo, calle EL Carmen con Palma Sola, Qta. El Gran Poder, Municipio Eulalia Buroz, Estado Bolivariano de Miranda, a Caracas dada mi condición de salud era en taxi, ya que resido alejada del pueblo y varias veces por situaciones económicas adversas el viaje lo realizaba en transporte público con las consabidas dificultades de espacio y tiempo- mínimo dos (2) horas de esperar y viajar de pie- que aumentaban y agravaban mi condición de salud física y mental; el tiempo de espera en la reparación la cual fue deficiente, reparado con repuestos NO originales; la no renovación de la póliza por parte de Seguros La Oriental y dada las condiciones en que dejaron el vehículo, otra compañía no acepta si lo asegura no es el valor justo que tiene el carro en el mercado en condiciones normales; por la condición social que se vive, el carro es artículo de primera necesidad para una persona, con timas a una persona discapacitada; estos sufrimiento y daño que me causaron estos seis y medio (6 1/2) meses sin vehículo, pasando dos (2) horas de pie esperando poder abordar el transporte público, mas las dos horas de viaje afectan la vida diaria y futuro NO PUEDE SER CUANTIFICADA MATERIALMENTE POR TANTO SE CALIFICA DE DAÑO MORAL...”
Tramitada la citación mediante correo certificado, en fecha 09 de mayo de 2012 compareció la abogada Blanca Barroso Villalobos, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de instrumento fundamental y falta de relación de los hechos y el derecho), siendo declarada con lugar la falta de Instrumento fundamenta por resolución judicial del 23 de julio de 2012, otorgándosele a la acciónate un lapso de cinco días para subsanar (Fols. 91 y 98, 138-144).
Siendo la oportunidad del acto de la litis contestatio, la parte demandada negó y rechazó la pretensión actora por falsos e infundados, aduciendo entre otros hechos solicitó la extinción del proceso, en virtud de la no subsanación ordenada el 23-07-2012, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 21 de septiembre de 2012, el A-quo declaró extinguido el proceso, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“…… En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante demostró una conducta contumaz al no acatar el dispositivo de la sentencia que resolvió la cuestión previa en fecha 23 de julio de 2012 (F. 138 al 144) como es la presentación del documento fundamental de la demanda. De allí, que le hecho de no haber subsanado la cuestión previa devenga en la extinción del proceso con su consecuencial prohibición que pueda ser intentada nuevamente antes que transcurran 90 días continuos…”
Declarado extinguido el proceso, la representación judicial de la parte actora recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada lo siguiente:
- Que ratificaban el acervo probatorio consignado junto con el escrito de la demanda;
- Que están en desacuerdos con los alegatos jurídicos esgrimidos por la representación de la demandada, ya que fueron extemporáneos y sin pertinencia alguna ;
- Que nada tiene que ver la póliza de seguros actualizada porque ya la reparación mal hecha fue realizada, lo que contribuyo al daño sufrido por la actora.
En tanto la representación judicial de la parte demandada adujo ante esta Alzada en sus informes:
- Que el A-quo verificó el argumento referido a la falta de consignación del instrumento que se fundamentó la demanda, evidenciándose que la supuesta póliza Nº 35486 no fue presentada en original;
- Que declarada con lugar la cuestión previa opuesta correspondía a la parte actora subsanar obligatoriamente el defecto de forma de la demanda;
- Que se aprecia de las actas que la demandante no subsanó la cuestión previa, no concurrió a consignar el documento fundamental, su conducta fue la desacatar el mandato judicial
- Que la consecuencia de su conducta contumaz es la extinción del proceso.
Esta Alzada Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios y daño moral fundamentada en los artículo 1121, 1185 y 1196 del Código Civil y los artículos 129 numeral 5º y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, incoada por la ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. por un monto de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000.oo)
De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido declaró extinguido el proceso, en virtud que la parte accionante no subsanó lo ordenado en la resolución judicial del 23 de julio 2012, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el referido punto objeto de apelación
De autos se desprende que la representación de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012 opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la falta de consignación del instrumento fundamental y la falta de indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, exigidos en los numerales 5º y 6 º del artículo 340 eiusdem.
Por decisión de fecha 23 de julio de 2012 el Tribunal de la causa declaro: (i) con lugar la cuestión previa referida a la falta de consignación del instrumento fundamental, ordenando su subsanación en el lapso de cinco (5) días; (ii) y sin lugar la que aludía a la falta de la relación de los hechos y fundamentos de derecho.
Sin embargo, la representación de la parte actora compareció al proceso el 31 de julio de 2012, sin que cumpliera con la subsanación, limitándose a oponerse a la declaratoria con lugar de la cuestión previa y apeló de dicha decisión a pesar de que la referida resolución no es susceptible de ser recurrida de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que cierra cualquier posibilidad de revisión de aquella por parte de esta Alzada.
Posteriormente, la representación de la parte accionante en escrito del 10 de agosto de 2012 hizo referencia a la decisión sobre la cuestión previa (del 23-07-2012), enfocándose en señalar o denunciar que se produjo confesión ficta de la demandada y que venció la póliza y dado esa negativa en el petitorio exigió el pago por daño moral. Empero, olvidó cumplir con la subsanación a que se refieren los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la omisión conlleva a la extinción del proceso.
En efecto, de lo antes indicado, observa este Órgano Jurisdiccional que habiendo sido declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la falta del instrumento fundamental de la demandada (la póliza de seguros), la parte demandante en el lapso perentorio de los cinco días siguiente a la resolución recurrida no subsanó el defecto de forma alegado por su contraparte y del cual había sido conminado a corregir por el Juzgado rector del proceso.
En este sentido el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Al respecto, La Sala de Casación Civil en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
Ahora bien, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
En el caso bajo examen, se constata que una vez dictada la resolución judicial que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, compareció la representación de la parte demandada el 31 de julio de 2012 (Fol. 174) ejerciendo recurso de apelación contra aquella, del cual ya este Alzada se refirió, y posteriormente concurrió el 10 de agosto de 2012, sin que subsanara, demostrando con ello una actividad contumaz en subsanar el defecto declarado, ya que habiéndosele otorgado un lapso de cinco (5) días para corregir el defecto, garantía de los principios rectores y fundamentales establecidos en nuestra ley adjetiva civil, la parte actora no subsanó aquel.
En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso de las partes, concluye que al no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corre la parte actora la consecuencia establecida en el articulo 354 eiusdem, la extinción del proceso, tal y como fue declarado por la Tribunal de la causa. Y así se decide.
De manera que habiéndose producido la extinción del proceso, resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, por lo que la parte accionante no podrá proponer la demanda ex-novo sino después de transcurrido noventa (90) días, conforme a lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del presente proceso, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara la ciudadana ELSA LIBERTAD GOLDING CALDERON contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº AP71-R-2013-000656
Nº 10.674.
AJCE/neyla. - Def.
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