REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA ZORAIDA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.309.108. APODERADA JUDICIAL: Abogada BELKYS LAREZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.586.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-607.130, debidamente asistido por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 178.156.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
I
Con motivo de la decisión dictada el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de confesión ficta formulada por la demandante el 26 de febrero 2015.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de marzo de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 24 de abril de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 11 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Pedro Domingo Naranjo Esculpi parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó su escrito respectivo y anexo copias simples de sentencia de fecha 20/04/2015, donde el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda anulando todas las actuaciones a partir del auto de admisión (folios 44 56).
Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia en auto que ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el 21 de mayo de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2015 por la apoderada judicial de la parte actora (recurrente), contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana María Zoraida Zamora en contra el ciudadano Pedro Domingo Naranjo Esculpi, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, negó la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora el 26 de febrero de 2015.
Por decisión del 05 de marzo de 2015 (Folios 29 al 35 y su vuelto), el A-quo negó la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora el 26 de febrero de 2015, señalando lo siguiente:
(…)-II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, el Tribunal observa que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA ZAMORA, que fuese declara la confesión ficta de la parte demanda y por consiguiente la decisión de fondo en la presente causa, en los siguientes términos:
“…en virtud de que el ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI, titular de la cédula de identidad Nº V-607.130, fue notificado el día jueves 8 de enero del presente año 2015, el cual una vez consignada la resulta por parte del alguacil, manifestó que dicho ciudadano una vez que leyó la demanda delante de él, éste se negó a firmar la citación respectiva a los fines de que se diera por notificado y ejerciera su derecho respectivo en igualdad de partes, lo que da fe pública a la gestión y diligencia practicada por el alguacil, por lo que transcurrido el lapso de veinte días para ejercer sus alegatos contradiciendo, negando o rechazando lo demando (sic) y el mismo se negó, quedando firme la confesión dicta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pedimos ciudadano Juez se proceda a decretar la nulidad de venta, y se abra el camino para la homologación de pago ofrecido ante su Tribunal, se notifique a los órganos correspondiente (Sic)…”
La doctrina señala que la confesión ficta es una sanción de rigor extremo consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual está prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda ni promoviere pruebas que le favorezcan, dentro de los plazos indicados en la ley.
Hecho el anterior señalamiento, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”
(…Omissis…)
Así las cosas, este juzgador observa que la citación de la parte demandada se hizo constar en autos en fecha 20 de febrero de 2015, mediante escrito de cuestiones previas presentado por el demandado.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada se dio por citada el 20 de febrero de 2015, desde ese momento comenzó a correr el lapso veinte (20) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda. De autos se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) días de despacho, los cuales son: 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015; y, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2015.
Vistos los razonamientos antes expresados, debe este juzgador necesariamente negar la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no se han verificado los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.- (…)
Negada la solicitud de confesión ficta, la apoderada judicial de parte actora, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto.
En el acto de informes verificado el 25 de mayo de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito manifestando lo siguiente:
• Que consigna en este acto a todo evento copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril la cual declaró Inadmisible la demanda que originó este proceso y consecuentemente la Nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre del 2014 inclusive;
• Que solicita ante esta honorable Alzada, se ordene agregar a los autos, y sea considerado al momento de dictar sentencia por esta Superioridad, tomando en consideración, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, es evidente y de acuerdo al principio procesal “lo accesorio sigue la suerte del principal”;
• Que la parte apelante en su escrito de pronunciamiento, solicitó que se declare la confesión ficta, toda vez que el lapso de emplazamiento para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda de autos, había transcurrido en virtud que la parte demandada fue notificado el día ocho (08) de enero de 2015;
• Que se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, por la representación judicial de la ciudadana María Zoraida Zamora, mediante la cual demanda la nulidad de operación de compra-venta del inmueble destinado a vivienda por violación al derecho de preferencia ofertiva y retracto legal respectivamente;
• Que en fecha treinta (30) de octubre de 2014 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que se diera contestación a la demanda;
• Que el 19 de enero de 2015 el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia en autos, de haberse entrevistado con el demandado, a quien le manifestó el motivo de su visita y le hizo entrega de la compulsa de la citación;
• Que posteriormente a ello, en fecha 20 de febrero compareció personalmente asistido de abogado y promovió escrito de cuestiones previas e igualmente solicitó la perención de la instancia;
• Que el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, profirió decisión interlocutoria en el Cuaderno de Medidas en la cual negó la medida cautelar innominada solicitada;
• Que como puede observar ciudadano Juez, y evidenciar fehacientemente de las actas procesales que conforman el presente expediente, es de hacer notar y como quiera que ha quedado establecido en el presente procedimiento, que en fecha 20/02/2015, se puso a derecho a través de la presentación de escrito de promoción de cuestiones previas y solicitud de perención de la instancia;
• Que por tanto ciudadano Juez, no cabe duda que la sentencia dictada en fecha 05/03/2015, por el Juez del Tribunal A-quo, es muy clara, precisa y apegada estrictamente a derecho;
• Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Alzada, que la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, sea declarada sin lugar, con la respectiva condena y expreso pronunciamiento sobre el pago del las costas.
Esta Alzada Observa:
A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.
Que en el juicio de nulidad de contrato seguido por la ciudadana Maria Zoraida Zamora contra el ciudadano Pedro Domingo Naranjo Esculpi, se desprende que en fecha 26-02-2015, consignó en el Tribunal de la causa escrito de solicitud de pronunciamiento especificándose lo siguiente: “me dirijo a usted con los fines legales de solicitarle con todo respeto y consideración se pronuncie en cuanto la NULIDAD DE OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PREFERENCIA, en virtud que el ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-607.130, fue notificado el día jueves 8 de enero del presente año 2015, el cual una vez consignada la resulta por parte del alguacil, manifestó que dicho ciudadano una vez que leyó la demanda delante de él, este se negó a firmar la citación respectiva a los fines que se diera por notificado y ejerciera su derecho respectivo en igualdad de las partes, lo que le da fe pública a la gestión y diligencia practicada por el alguacil, por lo que transcurrido el lapso de los veinte días para ejercer sus alegatos contradiciendo, negando o rechazado lo demando y el mismo se negó, quedando firme la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
La mencionada petición conllevó a que el a-quo se pronunciase al respecto de la confesión ficta, negando dicha solicitud por resolución de fecha 05 de marzo de 2015 (folios 29 al 35). Dicha decisión constituye el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.
Sin embargo, en el caso de marras, el ciudadano Pedro Domingo Naranjo Esculpi, parte demandada debidamente asistido de abogado, produjo en el decurso del proceso copias simples de la decisión (con sellos) dictada el 20/04/2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Inadmisible la demanda que originó el proceso y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión (del 30/10/2014).
Pudiendo esta alzada constatar su verosimilitud en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de fecha 20/04/2015 y que en efecto fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:
“(…)Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante junto con su escrito de demanda, no se evidencia que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 7º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre de 2014, inclusive.
No hay condenatoria en costas. (…)”.
Empero, el apoderado judicial de la parte demandada consignó decisión del 20 de abril de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la demanda que originó el proceso y anuló todas las actuaciones a partir del auto de admisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De manera que, de la decisión en referencia (del 20-04-2015) que anuló las actuaciones anteriores a ella, incluso la del 05-03-2015 que había negado la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante, desapareciendo el objeto de la apelación deferida a esta Alzada, derivándose una falta de interés procesal.
De ahí, que habiendo resultado inadmisible la pretensión principal que activó primigeniamente el Órgano Jurisdiccional, queda sumergida la apelación de la interlocutoria (de fecha 05/03/2015) deferida a esta Alzada en una total falta de interés procesal sobrevenida, que hace inoficioso la continuación del trámite del recurso, dándose por terminado la incidencia.
En consecuencia, habiéndose desaparecido sobrevenidamente el interés procesal para recurrir, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación que había sido interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 por la parte actora y dada la especie de la decisión no se imponen costas.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había negado la confesión ficta, en el proceso de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARÍA ZORAIDA ZAMORA en contra del ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI, antes identificados, por haber desaparecido el interés procesal para recurrir en virtud de la decisión de fecha 20 de abril de 2015 proferida por el Tribunal de la causa que declaró inadmisible la demanda que originó el proceso;
SEGUNDO: Dada la especie de la decisión y del procedimiento no se imponen costas del recurso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 10992
(AP71-R-2015-0000369)
AJCE/AMV/eg
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