REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado por el Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de ley de instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011, como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en el ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, transformado en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionista de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100 Tomo 851-A respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13 A-Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A. Banco Universal (BanPro), es la sucesora a titulo universal de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009. APODERADO JUDICIAL: José Eduardo Baralt López, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.797.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 361-A-Qto., modificado sus estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 525-A-Qto., RIF. J-306642056, domiciliada en la ciudad de Caracas y EDUARDO PINILLA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.067. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO
(Cobro de Bolívares)
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2015 por el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A.
En fecha 17 de junio de 2015 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este tribunal.
Mediante auto del 22 de junio de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 27 de julio de 2015 (Folios 100 y 101), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y manifestó que se debe ordenar la admisión por el procedimiento de vía ejecutiva escogido, ya que dicho procedimiento es obligatorio por mandato expreso del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 07 de agosto de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
A través de diligencia fechada 14 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la causa de marras.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 02 de junio de 2015 por el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (parte accionante), en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A.

Aduce la parte accionante en su libelo:

• Que por mandato expreso del artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las acciones de cobro de bolívares que intenten las instituciones bancarias sujetas a intervención, rehabilitación o liquidación en contra de sus deudores deben tramitarse conforme al procedimiento de la vía ejecutiva al que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
• Que la institución bancaria en proceso de liquidación BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a través de ente liquidador FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, esta deduciendo una pretensión por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., y el ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA;
• Que el BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), concedió una línea de crédito a la empresa DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., por la cantidad de dos mil cien millones de bolívares 00/100 (Bs. 2.100.000.000,00), hoy Dos Millones Cien Mil Bolívares 00/100 (Bs.2.100.000,00) a ciento cincuenta días (150) contados a partir de su emisión. La cantidad se concedería a través de pagaré y devengarían intereses a favor del Banco a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, los cuales serían ajustados y variados durante la vigencia del crédito;
• Que se estableció una tasa inicial referencial del veintitrés por ciento anual (23%) anual;
• Que se estableció en caso de mora intereses sería del Tres por ciento (3%) anual adicional;
• Que para garantizar el pago de la Línea de Crédito concedida y los pagares que en ejecución se emitieran, el ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Igualmente la empresa DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A, a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones de pago, esta cedió y traspaso unos bonos de prenda y certificación de depósitos;
• Que la empresa DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones de pago que asumía frente al BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO),constituyó prenda por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Millones ciento ochenta (Bs.3.482.180,000,00), hoy Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs.3.482.180,00) sobre Quinientas Toneladas métricas (500TM) de azúcar cruda y Tres Mil Noventa y Cinco Toneladas Métricas (3.095TM) de azúcar refinada en lo que respecta al primer documento; y hasta por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.258.680,00) sobre Dos Mil Quinientas Cuarenta Toneladas Métricas (2.540TM) de azúcar cruda y Mil Novecientas Toneladas Métricas (1.900 TM) de azúcar refinada;
• Que se designó como depositario de los bienes dados en prenda al ciudadano EDUARDO PINILLA ANZOLA, en su carácter de Gerente de la compañía DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., quien expresamente aceptó tal designación comprometiéndose a la custodia de dicha azúcar en perfecto estado de conservación y diligencia técnica de un buen padre de familia de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil;
• Que expresamente se estableció que la pérdida, extravío o destrucción de la azúcar sería de la única y exclusiva responsabilidad del depositario independientemente de la causa que la ocasionara y en tal supuesto debía pagar al BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a título de indemnización el valor de dicha mercancía y cualquier otra cantidad que dicho supuesto pueda causarle;
• Que se estableció que los gastos necesarios y útiles que se generaran con ocasión del depósito del azúcar dado en garantía serían por cuenta de DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A;
• Que la empresa DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., solo abonó a los capitales adeudados, al pagaré librado en fecha 09-12-2004, la suma de Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 70/100 (Bs .40.765,70); y al pagaré librado en fecha 26-02-2005 la suma de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Dos Bolívares con 40/100 (Bs.222.802,40);
• Que el 27 de abril de 2006, se procedió a efectuar inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y otros del Estado Trujillo, para dejar constancia de la existencia de la mayor parte de la azúcar que allí debía estar depositada;
• Que el depositario no actuó como se obligó, como un buen padre de familia, en cuanto al resguardo de la azúcar, constituyéndose un delito en contra del ciudadano Eduardo Pinilla Anzola, depositario de la azúcar dada en garantía al BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO);
• Que el azúcar dada en prenda se encuentra desaparecida en principio desde la fecha 27/04/2006, ignorándose la ubicación de la empresa y su depositario y fiador solidario, con lo cual no pudo ser ejercida la acción de ejecución de prenda;
• Que se procedió a demandar por acción de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A. y su fiador solidario y principal pagador, Eduardo Pinilla Anzola, para que paguen, la cantidad de Catorce Millones Ciento Setenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 75/100;
• Que en relación con las cantidades de dinero otorgadas según documento de fecha 9/12/2004, Dos Millones Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 31/100 (Bs. 2059.234,31) por concepto de saldo de capital, el monto de Cuatro Millones Quinientos Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con 79/100 (4.525.281,79) por conceptos de intereses convencionales desde 09-07-2006 hasta el 27/02/2015, la suma de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con 10/100 (Bs.679.251,10) por conceptos de intereses de mora desde 09/07/2006 hasta el 27/02/2015;
• Que en relación con las cantidades de dinero otorgadas según documento de fecha 26/02/2005, la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Siete Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con 63/100 (Bs. 1.877.197,63) por concepto de saldo de capital, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 72/100 (Bs.4.382.265,72) por concepto de intereses convencionales desde 26/07/2006 hasta 27/02/2015;
• Que se demandó los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 28/02/2015 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado;
• Que igualmente se solicitó que en la definitiva se hiciera la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Original del Poder Amplio otorgado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS., al letrado en ejercicios a José Eduardo Baralt, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 50, Tomo 98, marcado con la letra “A”, (Folios 9 al 11 y sus vueltos);

b) Original de Documento del Contrato Préstamo, de fecha 08 de diciembre de 2004, marcado con la letra “B”, (Folios 12 al 15 y sus vueltos),;

c) Original del Pagaré librado por un monto de bolívares 2.100.000.000,00 en un vencimiento de 150 días, marcado con la letra “C” en fecha 9 de diciembre de 2004, (Folios 16 al 17 y sus vueltos);

d) Original de Documento del Contrato de Préstamo donde se concedió una línea de crédito a la empresa Distribuidora La Hacienda 2000 C.A., por la cantidad de 2.400.000.000,00, marcado con la letra “D” de fecha 24 de febrero de 2005(Folios 18 al 21 y sus vueltos);

e) Original del Pagaré librado por un monto de bolívares 2.100.000.000,00 en un vencimiento de 180 días, marcado con la letra “E” de fecha 24 de febrero de 2005,(Folios 22 y 23 y su vuelto);

f) Originales de documentos de Prendas, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2005, anotados bajo los números 16 y 17, Tomo 31, marcados con las letras “F” y “G”, (Folios 24 hasta 59 y sus vueltos) .


A través de decisión fechada el 27 de mayo de 2015 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad mercantil DISTIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., señalando en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para admitir o no la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

`Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.`
(Negrillas y subrayado del Tribunal)


La citada norma es imperativa al señalar que para este procedimiento especial, es necesaria la presentación de un documento público o autentico que apareja ejecución o un instrumento privado reconocido por el deudor.

Asimismo, cuando la deuda coste en un instrumento privado, el acreedor puede preparar la vía ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

`Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. Tambien producirá el mismo el efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.`

De los artículos antes transcritos y revisadas las actas procesales, este Tribunal, no puede pasar por alto, el hecho de que el demandante en el particular a) del CAPITULO SÉPTIMO de su libelo, expreso textualmente:


…`En relación a las cantidades de dinero otorgadas según el documento de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004: a1) la cantidad de (…) a la tasa pactada según lo antes expuesto. Se acompaña marcado “I” estado de cuenta de crédito, librado por el Banco actor.`


Ahora bien, analizado como fue documento de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), así como el estado de cuenta presentado, es preciso señalar, que los mismos forman parte de los documentos privados, y dada la naturaleza del instrumento señalado es menester preparar la vía ejecutiva cumpliendo con las formalidades respectivas, tal y como lo dispone el artículo 631 eusdem, para luego poder intentar el cobro a través de este procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, el actor en el particular a) del CAPITULO SÉPTIMO de su libelo expresó textualmente:


`En relación a las cantidades de dinero otorgadas según el documento de fecha nueve (26) de Febrero de 2.005. (…) Se acompaña marcado “J” estado de cuenta de crédito, librado por el Banco actor.`


En relación a este particular, el Tribunal se puede percatar luego de una revisión de las actas procesales del expediente así como de los anexos presentados por el abogado actor, que no se acompañó con la demanda documento con tal característica, es decir, no se consignó a los autos documento de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.005 donde coste la deuda a que hace referencia el actor, siendo su presentación un requisito indispensable por mandato de ley , y, solo se limitó en acompañar un estado de cuenta emitido por el banco actor, el cual no cumple con el requisito necesario para la procedencia de la acción.

Finalmente, en vista que la presente demanda no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, quien suscribe actuando conforme al debido proceso considera necesario declarar inadmisible la demanda, tal y como lo haré de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así declarada expresamente. (…)” (Sic.) Folios 87 al 91.


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado José Eduardo Baralt López, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la citada decisión, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 08 de junio de 2015 en ambos efectos.
En escrito de informes consignados por la representación de la parte actora ante esta Alzada argumentó lo siguiente:

 Que solicita la revocación del auto que negó la admisión de la demanda;
 Que se ordene la admisión por el procedimiento de Vía Ejecutiva escogido, ya que dicho procedimiento es obligatorio por mandato expreso del artículo 148 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario;
 Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece que las acciones de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias sujetas a intervención, rehabilitación o liquidación en contra de sus deudores deben tramitarse conforme al procedimiento de la vía ejecutiva al que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ;
 Que los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva;
 Que el ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo y los bienes embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, el avaluó de los mismos lo hará un solo perito designado por el Tribunal el remate se enunciará con la publicación de un único cartel, en caso de no haber posturas, los bienes en remate se adjudicaran al demandante, si éste lo solicitare;
 Que la experticia a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizará por un único perito designado por el Tribunal correspondiente. Este procedimiento fue completamente modificado cuando se trate de instituciones bancarias sujetas a intervención, rehabilitación o liquidación;
 Que la disposición transitoria segunda del mencionado Decreto establece además que se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
 Que no hay ninguna duda en relación con el procedimiento que debe seguirse para la recuperación de deudas a instituciones intervenidas o en proceso de liquidación y el carácter ejecutivo de los instrumentos donde consten las acreencias y que todo ello constituye una garantía procesal para el Estado Venezolano, que le permite recuperar con prontitud y sin obstáculos lo adeudado;
 Que al otorgar la ley carácter ejecutivo a los documentos donde consten las acreencias, elimina, cuando se trate de Bancos sujetos a intervención, rehabilitación o liquidación, la necesidad de preparar la vía ejecutiva, cuando no se fundamente en los documentos indicados en el artículo 630 antes mencionado;
 Que para el caso que el Tribunal no considere suficiente motivo para que la demanda sea tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se remite al Capítulo Cuarto del libelo de la demanda en el cual se acompañó, se mencionó e identificó documentos autenticados marcados con la letra “F” y “G” por medio de los cuales la empresa demandada y su fiador reconocen la deuda y además constituyen garantías en respaldo del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en los documentos acompañados a la demanda en los particulares Segundo y Tercero, marcados con la letra “B” y “D” respectivamente. Estos documentos son los exactamente exigidos por el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la vía ejecutiva;
 Que el auto que niega la admisión de la demanda señaló que el estado de cuenta acompañado del cual se desprende el monto adeudado es un documento privado lo cual es cierto ya que el mismo solo puede ser librado por la acreedora y cualquier consideración sobre él o sobre el resto de los documentos acompañados corresponde solo a la defensa de la parte demandada a través de los mecanismos que le otorga la ley y no corresponde al Tribunal suplir ningún tipo de defensa, pero independientemente de ello, aunque todos sean privados el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionado les dá el carácter de ejecutivo.

Esta Alzada Observa:

La presentación de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab-initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, ya que la inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En ese sentido, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito, indispensable para la admisión respectiva.
En el caso bajo análisis, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (parte accionante), debidamente representada de abogados, solicitó en el “PETITORIO” del libelo de demanda se: “(…) PRIMERO: Por mandato expreso del artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las acciones de cobro de judicial que intenten las instituciones bancarias sujetas a intervención, rehabilitación o liquidación en contra de sus deudores deben tramitarse conforme al procedimiento de la VIA EJECUTIVA al que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la institución bancaria en proceso de liquidación, BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a través de su Ente Liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS…” (Folio 3 y su vuelto).

Ahora bien, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.


Asimismo, el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aduce lo siguiente:


“(…) CAPITULO VI
DE LOS PROCEDIMEINTOS
Acciones de Cobro Judiciales

Artículo 148: Las acciones de cobro judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de trasferencia de depósitos, contra sus deudores o las personas interpuestas, se tramitará conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refiere los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil salvo de que se trate de la ejecución de hipoteca o prenda. (…)”


De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se desprende de este último, que el legislador dispuso el trámite de la Vía Ejecutiva establecida en el artículo 630 y siguientes del Código Adjetivo en los casos de las acciones de cobro de bolívares a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva.
De la precitada norma se colige, que por vía excepcional las instituciones bancarias que estén sujetas a intervención, por imperio de la ley y mandato del legislador debe ejercer sus acciones por cobro de bolívares a través del procedimiento de la Vía Ejecutiva.
De ahí que, en el caso de marras se desprende que existe una Institución Bancaria (BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL) en liquidación, a través de su ente liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS (FOGADE), el cual está deduciendo una pretensión por cobro de bolívares en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., que debe ser tramitada conforme al procedimiento de la Vía Ejecutiva, en atención al espíritu, propósito y razón de la Ley de Instituciones Bancarias del Sector Bancario.
En consecuencia, no existiendo el impedimento invocado por el A-quo para la inadmisibilidad de la demanda, se revoca la decisión de fecha 27/07/2015, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión incoada en un tiempo perentorio.


III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000 C.A., identificadas ab-initio. Se ordena al Tribunal que corresponda emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en un lapso perentorio;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia y regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11028
(AP71-R-2015-000623)
AJCE/AMV/ru