REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A; siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 169-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVARZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.991, 1.589,7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 15-A-Pro. DEFENSORA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., ejerció recurso de apelación el 7 de agosto de 2015 la abogada Milagros Falcón, defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2015 éste Tribunal Superior dictó sentencia confirmando el fallo emitido por el Tribunal de la causa.
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Por diligencia presentada el 27 de enero de 2016, el abogado Mónica Poleo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (BANPLUS BANCO COMERCIAL), solicitó aclaratoria del fallo proferido el 13 de noviembre de 2015, en lo que respecta al punto (iii) del numeral primero del dispositivo a los fines de que se exprese de forma indubitable el monto sobre el cual se practicará la indexación acordada.
Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en lo que respecta al punto “(iii)” del numeral “PRIMERO” en la parte dispositiva que hace referencia a la indexación que ha de practicarse estableciendo lo siguiente:
“(iii)La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 156)
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD
Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.
En el caso de autos, la solicitante de la aclaratoria lo hizo oportunamente, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestiva la solicitud, dentro del lapso legal correspondiente.
III
DE LA MOTIVACION
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso sub-litis la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en relación con el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2015, se observa en el particular “PRIMERO” punto “(iii)” lo siguiente:
“(iii) La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Ahora bien, esta Alzada apegada a los principios generales del derecho y las herramientas jurídicas positivas indispensables, como lo son la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar la aclaratoria solicitada, y al efecto deja sentado que el numeral tercero (iii) del particular PRIMERO de la sentencia se refiere al monto del capital demandado (Bs.600.000,00) como se señala en la motiva de la presente sentencia y de la que se hace referencia en el dispositivo de la decisión recurrida por la demandada y corresponde al monto sobre el cual ha de recaer la indexación peticionada por la actora. En consecuencia el particular “PRIMERO” punto “(iii)” debe aclararse quedando del siguiente tenor:
“(iii) La cantidad de dinero que resulte de la indexación de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que corresponde al capital de la deuda, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (17-09-2008), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, procedente como a resultado la aclaratoria solicitada, debe tenerse la presente como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2015, y así se decide.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria del particular “PRIMERO” punto “(iii)” de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la abogada Mónica Poleo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA ABARYA C.A., antes identificadas, y en consecuencia se aclara la referida sentencia respecto del mencionado punto el cual queda del siguiente tenor: “(iii) La cantidad de dinero que resulte de la indexación de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que corresponde al capital de la deuda, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (17-09-2008), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Año 205° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11065
(AP71-R-2015-000900)
AJCE/JLA/Anny.
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