REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VIRGILIO ACOSTA y JOSE VICENTE HARO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.326 y 64.815, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Ejecución Forzada de la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo (8º) en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BERBERAGGI contra el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN; y los sucesivos actos y autos procesales que ha dictado ese tribunal.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Tribunal Superior, de la solicitud primigenia así como de su reforma, de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665, actuando con el carácter de padre y representante legal del niño JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, asistido por los abogados VIRGILIO ACOSTA y JOSE VICENTE HARO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5326 y 64.815, respectivamente, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los sucesivos actos y autos procesales que ha dictado ese tribunal.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, previa distribución escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, junto con anexos, reformado en fecha 28 de diciembre de 2015, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, antes identificado, debidamente asistido por los abogados VIRGILIO ACOSTA y JOSE VICENTE HARO GARCIA, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los sucesivos actos y autos procesales que ha dictado ese tribunal y que pretenden ejecutar forzosamente, en perjuicio de los derechos constitucionales de su menor hijo, la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013 por ese Juzgado y ratificada el 15 de octubre por el Juzgado Superior Octavo (8º) en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta se sigue en su contra; alega que el auto de fecha 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos y autos sucesivos que ha dictado ese tribunal violan los derechos constitucionales de su menor niño JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, consagrados en los artículos 75, 76, 78 y 82 de la Carta Magna.
Que la acción de amparo la ejerce, por cuanto el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, instauró el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BERBERAGGI, en su contra, que se encuentra en etapa de ejecución forzada y que se va a ejecutar en contra de un inmueble (apartamento), que constituye el hogar de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, quien tiene doce (12) años de edad, cuyo apartamento es el hogar del niño, de su padre y de su madre putativa y que ha sido establecido como vivienda principal. Que el Amparo Constitucional que solicita, en definitiva tiene su origen en una ilegal e irrita decisión del precitado Juzgado dictada en el expediente Nº AP11-V-2011-000004, mediante la cual dicho tribunal traspasando las facultades y derechos que le concede la norma procedimental dictó una sentencia violatoria de garantías constitucionales, infringiendo así, el derecho a la propiedad, al obligar al propietario del inmueble hogar del menor JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ a transferir en venta al ciudadano LUIS JOSE FARIAS BERBERAGGI, dicho apartamento, cuando la venta obligatoria no fue pactada en el contrato de opción de compra venta. Que ante tal situación, adicional a la pretensión de amparo para garantizar los derechos constitucionales del menor JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, por cuanto la ejecución de la irrita sentencia es una medida de ejecución ilegal, arbitraria, no ajustada a derecho y nula en su sustento jurídico, solicita se dicte medida cautelar de protección en beneficio del menor JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ y su grupo familiar, hasta sea decidido el Amparo Constitucional peticionado.
Por último, concluye solicitando se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los sucesivos actos y autos procesales que pretenden ejecutar forzosamente, en perjuicio de los derechos constitucionales de su menor hijo, la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013 por ese Juzgado y ratificada en fecha 15 de octubre por el Juzgado Superior Octavo (8º), en el proceso por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta seguido en su contra, por vulnerar los derechos constitucionales de su menor hijo previsto en los artículos 75, 76, 78 y 82 de la Carta Magna.
Anexas a su escrito la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Cursante de los folios quince (15) al veinte (20) del expediente copias certificadas contentivas del auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreta la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (8º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, en el juicio seguido por ante ese Tribunal que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-0000004, ordenándose proceder a la inscripción del fallo previamente dictado, el cual se tiene como título traslativo de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, ordenándose oficiar lo conducente Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas. Asimismo, auto de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el mismo Juzgado, en el mismo expediente, mediante el cual se ordena librar oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, para que proceda a la inscripción del correspondiente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil. Dichas actuaciones fueron debidamente certificadas por el abogado Jonathan Morales, en su condición de secretario del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según certificación que riela al folio diecinueve (19) de fecha 16 diciembre de 2015.
2) Al folio veintiuno (21) riela copia del acta de nacimiento Nº 560, del año 2004, en el folio 281 de los libros de registro de nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente al niño que lleva por nombre JEAN DALMIR.
3) Cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive, Constancia de Residencia emanadas tanto de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sotavento Etapa I; de la Jefatura Civil de la Prefectura de Municipio Vargas, así como constancia de residencia emanada por Condominios Country Mar 20-20 C.A, todas suscribiendo que el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, reside en el apartamento B-2-4, edificio B, Piso 4, de la Etapa I del Conjunto Residencial Sotavento, ubicado en la Avenida La Armada, Sector La Aviación, Parroquia Urimare del estado Vargas.
4) Cursante al folio veinticinco (25) Certificación de Vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 4 del edificio “B”, Etapa I, Conjunto Residencial Sotavento; La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
5) Cursante de los folios veintiséis (26) al folio treinta (30) ambos inclusive, copia contentiva del documento de propiedad emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado en fecha 14/12/2007, Protocolo Primero, Tomo 18, Folio 0, Año 2007, correspondiente al inmueble distinguido con la letra y número B-2-4, ubicado en la planta cuatro (4) del edificio “B”, Etapa I del Conjunto Residencial Sotavento, Avenida La Armada, Municipio Vargas del estado Vargas.
6) Cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) ambos inclusive, documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la opción de compra venta del inmueble distinguido con la letra y número B-2-4, ubicado en la planta cuatro (4) del edificio “B”, Etapa I del Conjunto Residencial Sotavento, Avenida La Armada, Municipio Vargas del estado Vargas, celebrada entre los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN como vendedor y LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI como comprador.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y cursivas nuestras).
En virtud de que la presente acción de amparo está dirigida contra un auto dictado en el procedimiento civil ordinario por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº AP11-V-2011-000004, siendo este tribunal el jerárquicamente superior al que emitió el referido pronunciamiento, con competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial; es por lo que de conformidad con la precitada norma y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la misma; y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada su competencia, este Juzgado, en primer orden entra a examinar con el debido rigor acerca de la admisibilidad de la presente acción y a tal efecto estima necesario, dejar establecido que las actuaciones cuestionadas consisten en autos de mero trámite, que tuvieron lugar con ocasión a dar cumplimiento a un fallo que se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, considera este tribunal constitucional destacar las actuaciones que precedieron a la producción de las referidas actuaciones, a saber:
De las documentales que fueron consignadas junto con la acción de amparo ejercida, en especial las que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) señaladas como lesivas, se desprende, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa Expediente Nº AP11-V-2011-000004, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BERBERAGGI, contra el aquí accionante ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, cuya sentencia fue dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de febrero de 2013 y que fuere confirmada en alzada por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013.

Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto expresando:
“…el Tribunal con vista al cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular tercero, numeral segundo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, por parte de la actora en el presente asunto, según consta en diligencia de fecha 28 de febrero de 2013,, en la cual consignó cheque de gerencia Nº 00021042 del Banco de Venezuela a nombre de este Juzgado por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), el cual se depositó en la cuenta del Tribunal según consta de auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, quedando así comprobada la obligación de la parte actora respecto a lo ordenado en la referida decisión, decreta la ejecución forzosa de la sentencia ante aludida dictada por el tribunal de alza. Asimismo, dado que no consta de autos que la parte demandada realizare la tradición del inmueble objeto del presente asunto, ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, para que se proceda a la inscripción del fallo previamente citado, el cual se tiene como título traslativo de propiedad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil. A tal efecto se le facultó al demandante para que haga la inscripción por ante la mencionada oficina de registro de la referida sentencia, instándosele a que consigne las copias fotostáticas de las actas conducentes. En el entendido de que luego de acompañadas tales copias se proveerá respecto al oficio aquí ordenado. Líbrese oficio…”

Igualmente, en auto de fecha 6 de julio de 2015 dictaminó lo siguiente:
“…Vistas las anteriores diligencias de fechas 29 de junio del presente año, suscrita por los abogados en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, así como el pedimento contenido en la misma, el tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello y con vista a lo ordenado en el fallo de fecha 15 de octubre de 2013, por el Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el particular tercero, numeral segunda de la dispositiva, este Juzgado ordena librar oficio dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que proceda a la inscripción del correspondiente fallo previamente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil. A tales efectos se le faculto a la parte demandante para que haga la inscripción ante la referida oficina de registro de la referida sentencia. En tal virtud se designa correo especia al abogado Carlos Poleo Cabrera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331. Seguidamente con vista a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Virgilio Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, así como el pedimento contenido en la misma, este Despacho le indica que la apelación ejercida con motivo de la acción de amparo constitucional incoada, no tiene ningún efecto suspensivo respecto a este proceso. Por lo cual niega la solicitud efectuada…”

Con la presente acción de amparo, de acuerdo a lo narrado por el accionante en su escrito libelar, se persigue la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, que decretó la ejecución forzada de un fallo definitivamente firme; así como los autos que le siguen dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, en principio, es menester señalar que tales actuaciones, deben considerarse como de mero trámite o de mera sustanciación, pues son actos procesales en el cual el Juez como director del proceso, da cumplimiento a lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, a través de la solicitud de la parte que solicite su ejecución, máxime tratándose de una sentencia que fue dictada en segunda instancia, no quedándole al Juez a quo más alternativa que dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el dispositivo del fallo dictado en alzada.

De este modo, dada la naturaleza de las actuaciones impugnadas, es decir, decisiones judiciales calificadas por la doctrina y la jurisprudencia como autos de mero trámite o de los denominados de sustanciación, resulta propicio traer a colación el fallo Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 dictado por la Sala Constitucional caso: César Augusto Mirabal Mata; que fuere ratificada en sentencia Nº 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, destaca esta Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide…”

Así conforme, al criterio reiterado de la Sala Constitucional, en principio no resultan procedentes las acciones de Amparo Constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que ha quedado expuesto que en este caso el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia, no evidenciándose de forma alguna violación de normas constitucionales, a mayor abundamiento de lo expuesto, debe destacarse que con el precitado auto el Juez lo que está es cumpliendo un mandato que le fue ordenado por el Juzgado Superior, como lo es el dar cabal cumplimiento a lo expresado en el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, en este sentido, considera este juzgado constitucional, que a los fines de evitar acciones de amparo que soslayen o se conviertan en un elemento para desaplicar los mecanismos judiciales ordinarios, preexistentes y eficaces, pues, a través de éstos se tutelan normalmente los derechos constitucionales, y sin que medie enjuiciamiento alguno debe declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción intentada.- Y así se decide-
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BERBERAGGI, en contra del aquí accionante ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, que se sustancia en el expediente Nº AP11-V-2011-000004, así como las actuaciones siguientes al expresado auto de ejecución.

SEGUNDO: Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. NANCY TIRADO JARAMILLO

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ

En esta misma fecha, 7 de enero de 2016, se dictó y publicó el fallo anterior, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ
Exp. Nº AP71-O-2015-000028

NTJ/GS