REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2016
205° y 156°
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que en diligencia de fecha 8 de enero de 2016, suscrita por el abogado Ever Jesús Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 29.713, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Julia Eva Padrón Lander, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 75.461, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Despacho en fecha 7 de enero de 2016, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado ut supra mencionado, contra la ciudadana Flor De María Briceño Bayona, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, conforme al cómputo que antecede se determina que el recurso de casación anunciado por el referido abogado, en fecha 8 de enero de 2016, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues dicho lapso comenzó a transcurrir precisamente en la misma fecha en que fue anunciado, venciendo en fecha 21 de enero de 2016.
En segundo lugar, cabe señalar que el anuncio del medio de impugnación bajo examen, es contra una sentencia que resolvió declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Ever Contreras contra la ciudadana Flor de María Briceño Bayona, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo así, destaca la norma contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Dicho precepto normativo fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 000127, proferida en fecha 3 de abril del 2013, expediente nº 2012-000729, con ponencia conjunta, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
(…omissis…)
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
(…omissis…)
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide. (…)” (destacado nuestro)

De tal manera que, atendiendo al criterio que antecede fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge conforme a la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe concluirse en que resulta inadmisible el recurso de casación que se proponga contra las providencias o sentencias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición; en virtud de que en su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso y porque además así lo prohíbe expresamente el mandato inserido en el artículo 101 eiusdem.
En el presente caso particular, es evidente que estamos ante el mismo supuesto que conduce a la declaratoria de inadmisiblidad del recurso de casación anunciado por el abogado Ever Contreras en fecha 8 de enero de 2016, contra la sentencia que profirió este Tribunal Superior en la incidencia de recusación planteada contra la Jueza de supra indicado Tribunal Municipal; ergo, formalmente se niega admitir el recurso de casación que motiva este pronunciamiento; así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Temporal
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García