REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-001138 (9383).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.141.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.105; quien actúa en este proceso en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARÍA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, civilmente hábiles, mayores de edad, casada la primera y solteros los restantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.012.345, V-12.377.869, V-14.934.300 y V-10.507.063, respectivamente, en su carácter de parte demandante en el juicio principal que por Desalojo intentaran contra el ciudadano Aminadas Vargas Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-24.311.685.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 16/11/2015 (10), por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, con el carácter ya indicado, alegando que el tribunal de la primera instancia, esto es, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación que intentó contra el auto dictado en fecha 09/11/2015 (F.41), a pesar de que (Sic) “...todo auto del Tribunal; Sentencia interlocutoria o sentencia Definitiva tiene Apelación al menos que la ley expresamente lo prohíba, y como puede deducirse de un análisis exegético de la letra de este Numeral 2 del Artículo 442 NO PROHIBE LA APELACIÓN...” . (Cita textual).
Así, narra el abogado recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho (F.1-5), que en el auto de fecha 09/11/2015, (Sic) “...se desprende violaciones al ordenamiento jurídico en detrimento de los derechos de mis representados, una completa desigualdad jurídica, parcialidad por parte del ciudadano juez, violación a los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al debido Proceso...”. En tal sentido, se afirma que del referido auto se desprende lo siguiente:
(Sic) “...A- En primer Lugar el ciudadano Juez, indica que por APLICACIÓN del artículo 442 numeral 2º solamente deben tener Apelación el auto que deseche la tacha y no así el auto que la admita, Ciudadano Juez Superior todo auto del Tribunal, Sentencia interlocutoria o sentencia Definitiva tiene Apelación al menos que la ley expresamente lo prohíba, y como puede deducirse de un análisis exegético de la letra de este Numeral 2 del Artículo 442 NO PROHIBE LA APELACIÓN.
B- Si el legislador patrio no prohíbe expresamente la apelación como es que el ciudadano Juez Aquo pretende vulnerar los derechos de mis representados, causándoles un gravamen irreparable, al negarle la apelación del auto dictado en fecha 11-08-2015, Auto IRRITO dictado con violación de normas legales de estricto Orden Público y de aplicación taxativas, y que tiene derecho a una segunda instancia a los fines de Corregir SIC al falta de aplicación de la Tutela Jurídica Efectiva.
C- Todo acto de admisión tiene recurso de apelación bien sea porque fue admitido o porque fue negado ya que lo contrario se estaría violando el principio de la doble instancia. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
D- Ciudadano Juez Superior la tacha no debió admitirse y debió desecharse de plano, ya que carece de todo tipo de fundamentación legal ya que no se encuentra subsumida dentro de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, que son taxativos e imperativos para las partes que pretender tachar un instrumento público por vía incidental, y aún asi el ciudadano Juez Aquo supliendo una vez más a la parte formalizante me indica en el auto que apelo QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, claro que debe de conocerlo pero más aún debe de aplicarlo ¿cómo pretende el Juez Aquo adivinar en cual causal enmarcaron la tacha?, como puedo yo defender a mis representados de una ambigüedad.
E-Como es que se admitió la tacha, De donde se desprende que el juez Aquo puede generalizar cuando hay jurisprudencias que indican que debe ser encuadradas en una causal que las mismas son de orden público y taxativas...”.

Por tales razones, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y, por consiguiente, se ordene al juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 05/11/2015 (F.40), (Sic) “...contra el auto dictado en fecha 11-08-2015, ya que no tendría ningún sentido que se oiga en un solo efecto y el juez aquo siga conociendo de la tacha y de las pruebas que a muto propio ordenó...”.
A tales efectos, fueron acompañadas sendas copias fotostáticas simples con la interposición del Recurso de Hecho (Entre ellas: auto que negó oír la apelación dictado en fecha 09/11/2015 (F.41); diligencia de la apelación interpuesta en fecha 05/11/2015 (F.40); auto contra el cual se interpuso la apelación dictado en fecha 11/08/2015 (F.36-39); y, diligencia de la parte y auto del tribunal mediante el cual se solicita y acuerdan las copias certificadas de éstas actuaciones, cursante a los folios 42 al 44, del expediente, las cuales fueron consignadas en este Tribunal de Alzada, debidamente certificadas por el a-quo, mediante diligencia de fecha 25/11/2015 (F.19). Ahora bien, tales pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este Superior en un todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 24/11/2015 (F.18). Luego, compareció en fecha 25/11/2015, el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, con el carácter ut supra indicado, y por diligencia consignó las copias certificadas de las actuaciones que acompañó al escrito del Recurso de hecho.
Así, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 09/11/2015 (F.41), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...Vistas las diligencias de fechas 22 de octubre y 05 de noviembre de 2015, presentadas por el Abogado Arcenio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante las cuales apela del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2015, observa este Sentenciador que por aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la tramitación de dicho recurso en tanto que nuestro legislador mediante el numeral 2º, previó que tendría apelación la providencia que valoraba las pruebas en el procedimiento de tacha en el caso de que las mismas fueran desechadas mediante auto razonado, en este mismo sentido, traemos a colación lo establecido en el artículo in comento el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 442.
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de techa, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...omissis...
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día...” (Negrillas del Tribunal A quo).

En consecuencia, siendo que el propósito de dicho artículo da lugar a la apelación ejercida contra autos de esa naturaleza única y exclusivamente en el caso de que las pruebas promovidas en los procesos de tacha sean desechados, siendo el caso sub examine contrario al aludido requerimiento, resulta forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho. Así se decide...”.

Todo ello en la incidencia de tacha propuesta dentro del juicio que por Desalojo intentara la ciudadana María Gorete Ferreira de Abreu, y otros, contra el ciudadano Aminadas Vargas Pérez; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
En este estado, estima pertinente señalar quien aquí sentencia, que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal de Alzada queda ceñido y/o limitado al establecimiento de si el auto atacado de fecha 09/11/2015, es recurrible por el recurso de apelación. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, la decisión que ha dictarse en este Cuaderno de Recurso de Hecho nada puede afectar respecto del contenido y lo decidido en el auto de fecha 11/08/2015, mediante el cual se le da admisión a la tacha incidental propuesta en la causa principal de Desalojo, así como se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, por cuanto cualquier pronunciamiento que se haga en torno al mismo (Auto del 11/08/2015), constituye materia de fondo de la referida incidencia de tacha. Y así se precisa.
Establecido lo anterior, para decidir se observa:
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…).

De otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a lo que se desprende de las copias certificadas que integran el presente Cuaderno de Recurso de Hecho, específicamente del contenido del auto de fecha 09/11/2015 (F.41), el juez a-quo niega el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 11/08/2015, toda vez que (Sic) “...siendo que el propósito de dicho artículo -(Art.442 del C.P.C.)- da lugar a la apelación ejercida contra autos de esa naturaleza única y exclusivamente en el caso de que las pruebas promovidas en los procesos de tacha sean desechados, siendo el caso sub examine contrario al aludido requerimiento...” (Resaltado de este Superior Noveno); es decir que la negativa por parte del a-quo de la apelación propuesta, obedeció a lo reglado en el artículo 442.2º del Código de Procedimiento Civil, que señala el procedimiento a seguir cuando se interponga recurso de apelación en la tacha incidental.
En efecto, establece el artículo 442.2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.442.C.P.C. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

“...Omissis...”

(...)...2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.

Como se podrá apreciar, del texto de la norma trascrita, sólo se da apelación en la incidencia de tacha incidental única y exclusivamente en el caso de que las pruebas promovidas en los procesos de tacha sean desechados; tal y como en su oportunidad lo dejara establecido el juez de la primera instancia en su auto que ahora es atacado mediante el presente Recurso de Hecho.
Aunado a lo anterior podemos traer a colación lo señalado por el Procesalista Enrique Vescovi, en su Obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, la noción del auto de providencia o auto de mero trámite, señalando:
“Se tratan de las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no), ni por ende causar gravámenes irreparables.”

Los autos de sustanciación van a tener como finalidad impulsar el desarrollo del proceso, estos no deciden las posibles incidencias que pueden presentarse en el juicio, solo se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, las mismas no ocasionan gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Ellos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables.
Con relación a lo aquí debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-03-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, en la presente incidencia se impone la declaratoria sin lugar del Recurso de Hecho interpuesto y, por vía de consecuencia, será confirmado en todos y cada uno de sus términos el auto dictado en fecha 09/11/2015 (F.41), dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, apoderado actor, contra el auto proferido el 11/08/2015 (F.36-39), por el mencionado órgano jurisdiccional. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así finalmente se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 16/11/2015, por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09/11/2015 (F.41), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 05/11/2015 (F.40), contra el auto dictado el 11/08/2015 (F.36-39), por el mencionado órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el auto recurrido, esto es, el dictado en fecha 09/11/2015 (F.41), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, antes indicado.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, se impone las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de la decisión que aquí se dicta a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCV/DPB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-001138 (9383).
UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.