REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP71-R-2015-001011 (9369)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DARWIN & FREIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN FECHA 28 DE Julio de 2006, bajo el Nº 67, tomo 298-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMIREZ SILVA, ANIBAL GOMEZ y HENNIO DELGADO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.299, 32.264 y 41.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., (EMBARZA), inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, con posteriores modificaciones del acta constitutiva por ante la misma oficina de registro, en fecha 10 de marzo de 1961, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 214-A Sgdo, y en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 12-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO MAXIMO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

UNICO

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, el Abogado CLAUDIO LANER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; consigna diligencia en la cual expresa:
“…Por medio de la presente, hago saber a ese Juzgado Superior la decisión de desistir del presente procedimiento de apelación, conocimiento que se hace a los fines legales consiguientes.…”

Al respecto este Tribunal observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En tal sentido, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte demandada-apelante de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia del 23-07-2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 28 de noviembre de 2011; en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por Abogado CLAUDIO LANER, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa de Construcciones BENVENUTO BARSANTI S.A., EMBARSA, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCV/dpb/md.
Exp. AP71-R-2015-001011 (9369)


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DIOCELIS PÉREZ BARRETO