REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000796 (9388)

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 08 de abril de 1991, bajo el No. 66, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.856 y 21.749, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ECECA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 23 de abril de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Sgdo, reformada sus estatutos según Acta de Asamblea del 01 de noviembre de 1983, registrada por ante el referido Registro el 08-11-1983, bajo el Nº 34, Tomo 144-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el No. 66, Tomo 58 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10-10-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, esta Alzada recibió las presentes actuaciones y mediante providencia del 26 del mismo mes y año se fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 del mes y año en curso quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se revoque por contrario imperio el auto del 26 de noviembre de 2015, fijado por esta Alzada, en virtud que los Informes y Observaciones ya fueron presentados por las partes, tal como se evidencia en los folios 294 al 308 y 331, 332, 343 y 344 de la segunda pieza de este expediente.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que correspondió el conocimiento de la presente causa, primigeniamente, al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, despacho ante el cual se cumplieron todas los lapsos procesales pertinentes al procedimiento de segunda instancia.
Consta que en fecha 10-11-2015 se produjo la inhibición del Dr. ALEXIS CABRERA, Juez del mencionado despacho.
Así tenemos que, en casos donde se verifique la incorporación de un nuevo Juez a un proceso en el que se encuentre vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, debe procederse a la notificación de las partes sobre el abocamiento del nuevo Juez de la continuación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20mo) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo lo procedente abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes. Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de entrada de fecha 26-11-2015, cursante al folio 6, de la segunda pieza del expediente, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que debe ordenarse la notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, lo cual ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 26-11-2015, cursante al folio 6, de la segunda pieza del expediente, que fijó el trámite de la apelación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: En consecuencia, visto el abocamiento de quien suscribe según auto de fecha 07 de Enero de 2016, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber que la causa se reanudará una vez conste en autos la última notificación, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines legales previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este último lapso comenzará a correr el lapso para dictar sentencia y su prorroga en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En esta misma fecha, siendo la(s) 10:30 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO








JCVR/DPB/md.
Exp. N° AP71-R-2012-000796 (9388)