REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000996 (9365)
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 10/04/2015 (F.16-19), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA CONTRA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADO EL 01/08/2014 (F.9-11).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RICARDO JORGE DA SILVA NUÑEZ DE PONTES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-82.052.864. Representado en este proceso por el abogado: Oswaldo José Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.136.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARÍA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.120.943, V-6.312.712, V-6.867.827 y V-5.310.862, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/09/2015 (F.21), por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de los co-demandados de autos, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2015 (F.16-19), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Ahora bien, formulada como fue la oposición realizada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca apoderado judicial de los co-demandados contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01-08-2014, se pudo constatar del Libro Diario llevado por éste Tribunal, que desde el 23 de febrero de 2015 (F.193 pieza principal), fecha en que acredita a las actas el poder conferido por los ciudadanos María Eunice Camarata Marques, Odon Macario Camarata Márquez, Daniel Camarata Marquis y Juan Camarata Márquez, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que éste procediera a interponer oposición a dicha medida, a saber: 24, 25 y 26 de febrero de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 27 de febrero 2015 y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.
Con relación a lo anterior, se hace menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Omissis...
(...)...Esta norma tiene un doble fin, por una parte, provocar la citación en lo principal, de esta manera facilita la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y por otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. A manera de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en lo referido al mérito, sino también, paralelamente, de oponerse a la medida dentro del lapso establecido.
“...Omissis...”
(...)...Ahora bien, para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda (Sic) no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G., el cual señala:

“(...) Conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (...)”.

Por lo antes expuesto, se hace forzoso para éste Juzgador declarar extemporánea la oposición interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015 y ASÍ EXPRESEMENTE SE ESTABLECE.
“...Omissis...”
(...)...declara EXTEMPORÁNEA la oposición realizada en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado Joao Henriques Da Fonseca apoderado judicial de la parte demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio de fecha 1 de agosto de 2014...”.

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Ricardo Jorge Da Silva Nunez De Ponte, contra la ciudadana María Eunice Camarata Marques, y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual por auto de fecha 22 de octubre de 2015 (F.30) fijó los lapsos legales a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 12/01/2016 (F.44), quien suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Noveno, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 3001-2015, de fecha 04/12/2016, y debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal en fecha 16/12/2015, con ocasión al disfrute de las vacaciones concedidas a la Dra. Nancy Aragoza, Juez Provisorio del Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; dejándose transcurrir tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 10/04/2015 (F.16-19), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición que efectuara la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio el 01/08/2014 (F.9-11), en virtud de considerar el juez a-quo, que (Sic) “…la parte demandada no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado…”.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte demandada, consignando el respecto escrito (F.32-34).
-IV-
-MERITO DEL ASUNTO-
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de las actas procesales que integran al presente cuaderno de apelación, se observa, que en el presente caso en fecha 01/08/2014 (F.9-11), fue decretada por el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarla sobre un bien inmueble constituido por: (Sic) “…Un apartamento identificado con el Nro. 36-C, Piso 3, del edificio denominado “Residencias La Guairita C”, dicho inmueble está construido en una parcela de terreno denominada Lote B y C, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta, en el lugar llamado la Guairita, Población de Baruta, (antiguo Distrito Sucre del estado Miranda) y cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METRSO (Sic) CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (101,60 M2), consta de un recibo comedor, tres habitaciones, dos salas de baño, una cocina y una lavadero secadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Apartamento Nro 31-C y pasillo de circulación; Este: fachada este del Edificio, y Oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste del Edificio, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Cero como ((Sic) Tres Mil Centésimas Dos Millonésimas por Ciento 0.003.702, de condominio. Dicho inmueble fue adquirido por los fallecidos JOAO CAMARATA GONCALVEZ y MERITA GUIDA MARQUES, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.207.231 y E-831.081, respectivamente, tal y como se evidencia en título de propiedad otorgado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha veintiséis 26 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno 1991, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda...”.
Posteriormente, compareció en fecha 16/03/2015 (F.13-15, Vto.), el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, y consignó escrito contentivo de la oposición que ejerció contra el decreto de la referida medida cautelar, dictada en este juicio el 01/08/2014 (F.9-11), sobre el aludido bien inmueble. En tal sentido, hizo una serie de señalamientos con el fin de obtener el levantamiento de la medida, entre los que denuncia una supuesta perención de la instancia por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la Ley, para obtener la citación de sus mandantes; así como, señala que en el presente proceso no se dan los supuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautela.
Ahora bien, con relación a la oposición que ejerció el representante judicial de la parte demandada, contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, estima quien aquí sentencia, referirse a lo siguiente:
La oposición, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
De manera pues que, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
En el caso que nos ocupa, como bien lo advirtiera el juez a-quo con vista al Libro Diario llevado por ese tribunal de primera instancia a su cargo, la oposición que propuso el representante judicial de la demandada fue realizada de manera extemporánea, toda vez que desde el día 23/02/2015, fecha ésta en que fue acreditado en los autos el poder conferido por los co-accionados al abogado Joao Henriques Da Fonseca, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que éste procediera a interponer oposición a dicha medida, lo cual debió hacer durante los días 24, 25 y 26 de febrero de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos los días: 27/02/2015, y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de marzo de 2015, todas éstas fechas inclusive, de acuerdo al cómputo que al efecto señaló el juez de la primera instancia de los días de despacho sucedidos con posterioridad a la fecha de la consignación del poder (23/02/2015). Cómputo éste, que no fue objetado en ninguna forma de derecho por la parte demandada de autos.
Ahora bien, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, conviene observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”..

De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En sintonía con lo anterior, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Por tanto, habiendo quedado demostrado en el presente Cuaderno de Medidas la extemporaneidad de la oposición que ejerció el representante judicial de la parte demandada contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 01/08/2014 (F.9-11), no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada, que no sea el de declarar sin lugar la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/09/2015 (F.21), por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, apoderado judicial de los co-demandados de autos, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2015 (F.16-19), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia (10/04/2015), que cursa a los folios que van desde el 16 al 19, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCV/DPB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000996 (9365)
UNA (01) PIEZA; 10 PAGS.