REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO: AP71-R-2015-001061
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9375
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSÓN MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.581.688.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.293.256.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHAS 06 y 17 DE JULIO DE 2015.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 13 y 22 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YAÑEZ, contra las PROVIDENCIAS del 06 y 17 de Julio de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478 (nomenclatura particular de ese Juzgado), las cuales fueron oídas en UN SOLO EFECTO por auto del 15 de Julio y 03 de Agosto de 2015, motivado al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en contra de su mandante, el ciudadano NELSÓN MANUEL MEDINA, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de Noviembre de 2015 y mediante providencia del 05 del referido mes y año, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem, y en caso de no presentarse informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Llegada la oportunidad para presentar informes y observaciones ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En providencia de fecha 07 de Enero de 2016, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en el estado en que se encuentra, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio lo reiterado en ese sentido por el referido Profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el Comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, cuyo tenor es el que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”
Sobre la oposición a la admisión de los medios probatorios, se debe destacar también que es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio, la cual procede por dos (2) motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley, conforme se señaló retro. La inconducencia del medio probatorio viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el Operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
Respecto a lo característico del procedimiento probatorio ha expresado la Doctrina de que son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del Juez en relación a la aportación o promoción de las pruebas y de su evacuación o recepción ante éste último. Sin embargo, como en este tipo de procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la Ley contempla dos (2) momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el Juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesario señalar las características propias del auto mediante el cual el Juez admite o niega la prueba promovida, siendo las siguientes:
Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas, b) En dicho auto se fijan también por el Juez, los hechos admitidos por las partes, cuando éstas han ejercido la facultad que les concede el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, los cuales, en este caso no serán objeto de prueba, c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas, aun sin la providencia de admisión; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia, d) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el Juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulta del análisis de esas pruebas.
Previo al análisis del asunto controvertido, este Tribunal Superior estima pertinente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente se circunscribe en atacar las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 06 y 17 de Julio de 2015, por cuanto, según sus dichos, en el escrito de informes que presentó su representación judicial en fecha 26 de Noviembre de 2015, las mismas violan los principios de exhaustividad y dispositivo ya que el A quo no analizó el contenido de la contestación de la demanda a lo que estaba obligado, de acuerdo al primero de los referidos principios, puesto que con vista a sus defensas fue que promovió las pruebas de informes contenidas en los Numerales 2º, 3º, 8º y 9º del Capítulo II, que fueran inadmitidas, careciendo en consecuencia sin fundamento el razonamiento del Juez al señalar que estas son impertinentes, cuando ellas guardan relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto.
Por su parte la representación judicial del accionante, en su escrito de informes presentado en la misma fecha ante esta Alzada, donde cuestiona las argumentaciones de la parte recurrente, sosteniendo que el A quo al momento de resolver la oposición que formulara contra las referidas pruebas de informes, declara su oposición con lugar y por supuesto inadmisible la prueba cuestionada, por cuanto todas están enfocadas a recabar información genérica e imprecisa, resultando que las mismas revisten carácter irrelevante e impertinente, pudiendo haber traídos tales medios a través de otros medios probatorios, como serían las documentales, aunado a que en vez de solicitar se recabe una información particular pretende utilizar la prueba para obtener una investigación general o de hechos, desnaturalizando así su esencia como prueba de datos, en cuanto a los Numerales 2º, 3º, 5º, 6º y 7º del Capítulo II y que respecto a los Numerales 8º y 9º del referido Capítulo II, resultan impertinentes porque no guardan relación con el hecho controvertido, cuyas argumentaciones fueron observadas por la representación de su antagonista mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2016.
En ese orden de ideas, éste Sentenciador iniciará su actividad sentenciadora con examen de la violación del Principio de Exhaustividad denunciada; en ese sentido, es menester indicar que, el citado principio refiere que todo fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos a fin que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado, ni resulte inadecuada la motivación de la decisión, con fundamento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Atendiendo a la citada norma, es importante traer a colación las reflexiones que sobre dicho contenido normativo a realizado Ricardo Henrique La Roche, a saber:
“…1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. (…). La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular…”
Siendo así, este Despacho estima pertinente realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos y, a tal efecto observa:
- Consta a los folios 1 al 8, 9 al 14, 15 al 16, 17 al 20 y 21 al 22 del expediente judicial remitido a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del libelo de demanda de fecha 28 de Abril de 2014, del contrato de opción de compra-venta, del auto de admisión, de la reforma libelar y su auto de admisión, respecto el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano NELSÓN MANUEL MEDINA, representado por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.473, contra la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478.
- Consta a los folios 23 al 28 del expediente, copia certificada del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2015, por la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478.
- Consta a los folios 29 al 54 del expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de Junio de 2015, por la representación judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, donde específicamente en su Capítulo II, Numerales 2, 3, 8 y 9, fueron promovidas pruebas de informes en la forma siguiente: “…2. Se sirva Oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE SERVICIOS Y NOTARÍAS SAREM, a los fines de solicitar de este Ente se sirva informar si el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.688, Rif. V-04581688-1, la cantidad de inmuebles que tiene registrado a su nombre, así como la identificación de los inmuebles. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el actor es propietario de otros inmuebles. 3. Se sirva Oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE SERVICIOS Y NOTARÍAS SAREM, a los fines de solicitar de este Ente se sirva informar a este Juzgado sobre operaciones inmobiliarias de compra y venta realizadas por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.688, Rif. V-04581688-1, ante las distintas oficinas de Registros Inmobiliarios en los últimos diez años, o en la data que aparece en la base de datos de este Servicio, describiendo las fechas y datos de las operaciones. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el actor NELSON MANUEL MEDINA, posee otros inmuebles. (…)8. Se sirva oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE a los fines de que este Organismo informe cual es el domicilio del ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.688, Rif. V-04581688-1. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar ante este Tribunal cual es el domicilio que declara el actor NELSON MANUEL MEDINA como vivienda ante dicho Órgano. 9. Se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS a los fines de que este Organismo informe si el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.688, Rif. V-04581688-1. Se encuentra inscrito en dicho Organismo como Propietario. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar ante este Tribunal si el demandante cumple con sus obligaciones legales de inscribirse como Propietario al mantener inmuebles arrendados como vivienda…”
- Consta a los folios 55 al 57 del expediente, copia certificada de la providencia dictada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, respecto las pruebas y oposiciones presentadas por la abogada Cecilia vivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892 y por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.473, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.
- Consta al folio 58 del expediente copia certificada del escrito presentado por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSÓN MANUEL MEDINA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, solicitando revisión de la providencia de pruebas por omisión de pronunciamiento.
- Consta al folio 59 del expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, apelando de la providencia de fecha 06 de Julio de 2015, que negó específicamente la admisión de la solicitud de prueba de informes señaladas en los Numerales 2º y 3º del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas que presentara en fecha 12 de Junio de 2015, dirigidas al Servicio Autónomo de Servicios y Notarías (SAREN). (Subrayado de la Alzada)
- Consta al folio 60 del expediente, copia certificada de la providencia dictada en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, mediante el cual oye en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Cecilia vivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 06 de Julio de 2015.
- Consta al folio 61 del expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 17 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, consignando los fotostátos relativos a la apelación ejercida.
- Consta al folio 62 del expediente, copia certificada de la providencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, respecto a las pruebas y oposiciones presentadas por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892 y por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.473, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.
- Consta al folio 63 del expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, apelando de la providencia de fecha 17 de Julio de 2015, que le negó específicamente la admisión de la solicitud de prueba de informes señaladas en los Numerales 8º y 9º del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas que presentara en fecha 12 de Junio de 2015, dirigidas al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. (Subrayado de la Alzada)
- Consta al folio 64 del expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 28 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, solicitando se deseche la solicitud de la parte actora de que no se oiga la apelación de la providencia de fecha 17 de Julio de 2015.
- Consta al folio 65 del expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 31 de Julio de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YANEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, solicitando pronunciamiento sobre la apelación de la providencia de fecha 17 de Julio de 2015.
- Consta al folio 66 del expediente, copia certificada de la providencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2014-000478, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.892, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 17 de Julio de 2015.
Con fundamento a los anteriores lineamientos, con vista a los recaudos transcritos ut supra, a los escritos de informes y de observaciones que ambas representaciones presentaron ante esta Alzada, donde realizan el descargo de sus argumentaciones respecto a la apelación ejercida, el pronunciamiento correspondiente sólo se limitará a verificar si las anteriores declaratorias con lugar de las oposiciones formuladas por la parte actora y de inadmisibilidad sobre la prueba de informes promovida por la parte recurrente en los Numerales 2º, 3º, 8º y 9º del Capítulo II, dirigidas al Servicio Autónomo de Servicios y Notarías (SAREN), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, conforme lo señalan expresamente las diligencias consignadas por su representación ante el A quo, en fechas 13 y 22 de Julio de 2015, a través de las cuales ejerce recurso de apelación y que constan a los folios 59 y 63 de las actas que conforman el presente expediente, alegando que se violentaron los principios de exhaustividad y dispositivo, este Tribunal a fin de determinar si las mismas están o no ajustadas a derecho, y cuyos contenidos se transcriben parcialmente en la forma siguiente:
- “…Caracas, 6 de julio de 2015 205º y 156º ASUNTO. AP11-V-2014-000478 Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 12 y 26 de junio de 2015, presentados (sic) por los abogados CECILIA VIVAS y MARCELINO PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.892 y 50.473, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, así como las oposiciones formuladas en fecha 30 de junio y 01 de julio del año en curso por ambas partes, este Tribunal observa: DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA (…) En lo relativo a la oposición dirigida al Capítulo II, contra la prueba de informes promovida por la demandada descrita en los Numerales 2, 3, 5,6 y 7, por considerarlas impertinente, resulta necesario destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la promoción de tal prueba va enfocada a recabar información genérica e imprecisa, considerando así este Tribunal que la prueba promovida, además de indeterminada, reviste carácter irrelevante impertinente, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que pudo haber sido satisfecha a través de otro medio probatorio (documento); en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN EFECTUADA y por tal razón se declara INADMISIBLE la prueba en cuestión…”
- “…Caracas, 17 de julio de 2015 205º y 156º ASUNTO. AP11-V-2014-000478 Vista la diligencia presentada en fecha 08 de Julio de 2015, suscrita por el abogado MARCELINO PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa: Por cuanto hubo una omisión de pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el supra señalado abogado en contra de la prueba de informes promovida por la demandada, enumeradas 8 y 9, (…) considera necesario este Tribunal pronunciarse al respecto mediante el presente auto complementario, dejando expresa constancia que formará parte integral del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 06 de julio de 2015. Con respecto a la oposición por el antes mencionado abogado en contra de la prueba de informes enumeradas 8 y 9, observa quien suscribe, que la prueba promovida además de indeterminada reviste carácter irrelevante e impertinente al perseguir una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis. En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada y por tal razón INADMISIBLE la prueba en cuestión…”
De seguidas, éste Sentenciador con vista al contenido de las anteriores providencias y al análisis del resto de los descritos recaudos que conforman este asunto, observa que el A quo juzgó ajustado a derecho cuando negó la prueba de informes promovida por la representación de la parte demandada en dicho asunto, en ocasión a la oposición efectuada por la representación de su contraparte, debido a que necesariamente el promovente de este tipo de medio probatorio debe orientarlo a que el mismo se identifique directamente con el hecho litigioso para que surja la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, pues, aquel al considerar que la prueba está dirigida a demostrar que el actor sea o no propietario de otros inmuebles, o que domicilio aparezca reflejado ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) como vivienda o que éste cumpla o no con inscribirse como Propietario por mantener inmuebles arrendados como vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ello persigue una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la litis, a saber, de la acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa contenida en el libelo y contradicha en la contestación, donde la naturaleza de la relación jurídica está dirigida en el incumplimiento o no de lo pactado en el contrato, hizo uso de los principios de exhaustividad y dispositivo que impone la norma procesal, de manera que la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, al no violentarse dispositivo legal alguno. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes las providencias recurridas, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra las providencias dictadas en fechas 06 y 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2014-000478 (nomenclatura particular de ese Juzgado)contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA contra la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YAÑEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte actora a la admisión de las pruebas de Informes promovidas por la parte accionada en el Capítulo II, Numerales 2º, 3º, 8º y 9º de su escrito de pruebas de fecha 12 de Junio de 2015.
TERCERO: Quedan CONFIRMADAS las providencias apeladas que declararon inadmisibles las pruebas de Informes promovidas por la parte accionada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia ceritificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2015-001061
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9375
|