REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Asunto Principal: AP71-R-2015-000888
Asunto Antiguo Nº 2015-9353
(En su Lapso)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEÓN ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ, JANFANI GALINDO y MIGUEL JOSÉ SALAZAR VILLAFAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.682, 34.853, 237.857 y 202.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número V- 3.728.405.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA y MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 107.388 y 3.076, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva del 07 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
INMUEBLE OBJETO DE LITIS. Constituido por un Apartamento ubicado en la Planta Nº 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre Calles Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la abogada KATERY CAROLINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.804, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES contra la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, ya identificadas; por Desalojo, cuyo conocimiento fue asignado previo sorteo de ley al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el Juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictando auto de 27 de Octubre de 2014, acordando librar la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo, JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.405, parte demandada, sin firmar por cuanto no fue posible lograr su citación personal.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogado KATERY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 159.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fuese librado el cartel de citación a la parte demandada a fin de dar continuidad al debido proceso, lo cual fue acordado por el A quo en fecha 08 de Enero de 2015.
En fecha 17 de Marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal de causa dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 15 de Abril de 2015, la Abogada KATERY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.804, manifestó su decisión irrevocable de renunciar al poder conferido.
En fecha 16 de Abril de 2015, la Abogada JANFANI BLASCARVIC GALINDO CUECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.857, consignó instrumento poder conferido por los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente y presentó Escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida por el A quo mediante providencia de fecha 22 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de Abril de 2015, la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin que se elabore la respectiva compulsa, en virtud de la reforma de la demanda y su admisión, la cual fue librada por el A quo en fecha 04 de Mayo de 2015.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil MARIO DÍAZ, dio cuenta al Juez A quo de consignar la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto fue imposible ubicar a la misma, solicitando la parte actora en fecha 20 de Mayo de 2015, la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por el Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2015, librándose el respectivo cartel.
En fecha 02 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los Diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 08 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal A quo dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana CARMEN ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.405, debidamente asistida por la abogada YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, confirió poder apud acta.
En fecha 25 de Junio de 2015, oportunidad fijada por el A quo para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado los Abogados RAHYZA PEÑA y MANUEL MEZZONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.682 y 3.076, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden. Por cuanto no hubo mediación de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2015, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda aperturada ante el A quo, la Abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada presentó Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 20 de Julio de 2015, el A quo dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación de la parte demandada, siendo que por diligencia del 22 del mismo mes y año, el Abogado MANUEL CELESTINO MEZZON RUIZ, actuando como apoderado de la parte demandada, apeló de la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 27 de Julio de 2015, la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A quo la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2015, el A quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo. En la misma fecha el Abogado MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Agosto de 2015, la Abogada YUSMAIRA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante el A quo Escrito de Contestación y de Reconvención, constante de dos (2) folios útiles y anexos con ochenta y seis (86) folios útiles.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…IV DISPOSITIVO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA contra CARMEN ROJAS DE ASTUDILLO, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta N° 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), y distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre calle Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
ACTUACIONES EN ESTE ALZADA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2015, por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.076, en su carácter de co-apoderado de la parte accionada, contra la sentencia definitiva del 07 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada mediante providencia del 30 de Septiembre de 2015 y declarándose en esa misma oportunidad competente para conocerlo y decidirlo, fijando en la misma fecha por auto separado la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría por auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el abogado ÁNGEL JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la referida providencia, solicitando la notificación de su parte contraria.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada en la presente causa, se dio por notificado del auto en comento.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual fue diferida en fecha 07 de Diciembre de 2015, para el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo prescrito en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil y ordenando la notificación de las partes para fijar la Audiencia Oral.
En fecha 21 de Enero de 2015, el Abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, presentó Escrito de Argumentaciones, solicitando la nulidad del fallo recurrido por cuanto el mismo presenta vicios procesales.
En fecha 22 del mismo mes y año, y notificadas como fueron las partes se fijó para el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO siguiente la Audiencia Oral.
En fecha 27 de Enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se celebró en esta misma fecha, por lo que una vez proferido oralmente la decisión correspondiente, procede esta Alzada a elaborar su fallo in extenso, considerando para ello, lo siguiente:
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda y su reforma, admitida esta última en fecha 22 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:
Que sus representados son propietarios de “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Planta Nº 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial María Teresa Dos (II), distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Urbanización Los Rosales, Avenida Leoncio Martínez, entre calle Chile y María Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que sus representados dieron en arrendamiento el ya identificado inmueble, a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 74.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, con vigencia a partir del 01 de Agosto de 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2010, contrato que se indeterminó en vista de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble al vencimiento del término del contrato y los arrendadores recibiendo los pagos, por lo que se indeterminó de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.601 del Código Civil.
Que las partes estipularon que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, que sería depositada en la cuenta corriente de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES Nº 01340488744885018039, de Banesco, la cual se mantiene abierta hasta la fecha y, siendo que la demandada manifestó tener problemas con esa cuenta acordaron depositar en la cuenta de ahorro en el Banco del Tesoro, cuyo titular es el ciudadano JORGE LEÓN ESTANGA Nº 01630138462381000154, que la demandada comenzó a depositar en Abril de 2013, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00).
Que es el caso que su representada requiere el inmueble del cual es propietaria en comunidad con su esposo para que sea ocupado por su hermana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, por cuanto la misma vive alquilada en el Barrio El Nazareno, Calle Principal Nazareno, Casa Nº 6, Nivel Segundo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con su cónyuge y su menor hijo.
Que la arrendataria, CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues venía depositando los mismos en la Cuenta de Ahorros del Banco del Tesoro, cuyo titular es el ciudadano JORGE LEÓN ESTANGA, distinguida con el Nº 01630138462381000154 y de forma intempestiva dejó de depositar por varios meses y procedió posteriormente a efectuar consignaciones arrendaticias, aduciendo que la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES, cerró la cuenta donde venía depositando.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, los cuales pagó de forma extemporánea, a saber: Septiembre de 2013, el 31 de Enero de 2014; Octubre de 2013, el 17 de Febrero de 2014; Noviembre de 2013, el 04 de Abril de 2014; Diciembre de 2013, el 09 de Mayo de 2014; Enero de 2014, lo consignó el 19 de Mayo de 2014; Febrero de 2014, lo consignó el 22 de Mayo de 2014 y Marzo de 2014, lo consignó en fecha 09 de Junio de 2014; por lo que la misma se insolventó en el pago de ocho (8) mensualidades, desde Septiembre de 2013 hasta Abril de 2014, todas consecutivas.
Que hasta la presente se encuentran abiertas ambas cuentas para que depositara la inquilina.
Que agotaron la vía administrativa antes de introducir la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, procedimiento que terminó con la Resolución Nº 00929 de fecha 26 de Junio de 2014, habilitándose la vía judicial, por lo cual en nombre de sus representados, ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA demanda formalmente a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, para que desaloje o en su defecto sea condenada a DESALOJAR, con fundamento en las causales previstas en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el inmueble constituido por el Apartamento ubicado en la planta Nº 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre Calle Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital y sea condenada en costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F 36.000,00), equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT).
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN:
Observa este Superior que en fecha 07 de Julio de 2015, siendo la oportunidad de contestación de la demanda, la abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, la cual fue declara sin lugar por el A quo.
Así las cosas se evidencia que en fecha 27 de Julio de 2015, la representación de la parte actora solicitó la confesión ficta de su contraparte, quien a su vez en fecha 06 de Agosto de 2015, presentó escrito que denominó de contestación de la demanda y de reconvención, produciéndose en fecha 07 de Agosto de 2015, la sentencia que declaró la confesión ficta de la accionada y con lugar la pretensión, objeto del recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa.
Del mismo modo se infiere que mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2016 y en la Audiencia Oral verificados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, manifestó que en el presente caso existe una violación del debido proceso garantizado por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un error conceptual de la parte actora y del Tribunal A quo, que debe ser corregido, ya que a su entender en autos existen dos (2) demandas, a saber, la demanda originaria de fecha 21 de Octubre de 2014 y una segunda demanda admitida por el A quo en fecha 22 de Abril de 2015, aún cuando en esta última, la accionante indica: “que estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda”, ya que no se dejaron vigentes los requisitos de la acción de la primera demanda, sino que se incluyeron en la segunda demanda una nueva causal, la cual se fundamenta en el Artículo 94 de la Ley de Arrendamientos, que no establece causal de Desalojo y que el interés de demandar de nuevo está en la parte petitoria del libelo, lo que representa una causal de inadmisibilidad; que la confesión ficta no podía ser declarada ya que esta quedaba diferida luego de ser publicado el fallo que resolvía la cuestión previa opuesta, surgiendo una omisión de los Artículos 109 de la Ley de Arrendamiento y 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen decenas de decisiones y jurisprudencias que establecen que las cuestiones previas no suspenden el juicio principal, solo la regulación de competencia, de manera que se abre una incidencia distinta al juicio principal y que por ello la oportunidad para contestar la demanda es la prevista en el Artículo 364, Ordinal 4º ya que en ninguna disposición se establece la obligación del demandado de oponer defensas y contestar la demanda en un mismo acto y que la sentencia no cumplió con los Ordinales 2º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió mencionar uno de los apoderados, específicamente, a su persona; por carecer de motivo de hecho, ya que en ella se declara confesa a la demandada sin especificar respecto de cual de los dos libelos, el primero o su reforma, además que el Artículo 44 no establece causal de desalojo, aunado a que una sentencia debe estar apoyada en prueba escrita, en este caso, se requería de cómputo, para declarar confesa a la parte demandada y que la misma carece de decisión expresa, positiva y precisa, al no expresar en cual de los dos libelos quedó confesa, pidiendo se restablezca la situación infringida y se anule el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes, de lo cual se infiere:
En cuanto a la validez o no del escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente y a tal efecto tenemos:
Respecto de delimitar en que consiste la reforma de la demanda, es oportuno revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce JOSÉ BALZÁN en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre:
“…La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. …La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados…”
En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”
Señala nuevamente JOSÉ ÁNGEL BALZAM, en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma de la demanda:
“…La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé. Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda. En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de poder rectificar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el accionante podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE el alegato referente a la acumulación de escritos libelares, ya que la propia ley, la Doctrina y la Jurisprudencia le otorgan ese derecho al demandante, obviamente, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y que al no ser esta reforma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de Ley, se encuentra ajustada a derecho su admisión, por lo tanto no hay a tal respecto derecho al debido proceso alguno vulnerado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la argumentación de la representación de la parte recurrente de que se incurrió en violación del debido proceso ya que la representación demandante fundamenta el primer libelo que fuera admitido por el A quo en base al Artículo 94 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, cuando dicha norma no establece causal de desalojo alguna, de lo cual se debe destacar que cuando la parte accionante realiza la reforma del escrito libelar, ello va orientado, como se señaló ut retro, porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, cuya circunstancia no genera violación de derecho procedimental alguno, aunado a que la norma en cuestión solo indica la previsión de agotar el procedimiento administrativo correspondiente antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo tanto se declara improcedente dicha argumentación.
En cuanto a la oportunidad de contestación de la demanda denunciada por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, al sostener que se violó el debido proceso, ya que a su entender no se aplicó el Artículo 109 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, puesto que al oponer una cuestión previa, la contestación de la demanda queda diferida luego de ser publicado el fallo interlocutorio que la resolviera, se debe destacar lo siguiente:
Disponen los Artículos 107, 108 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que:
“Artículo 107.- Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”
“Artículo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”
“Artículo 109.- En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Del análisis objetivo que se realiza sobre las referidas normas legales, es evidente que la única oportunidad que brinda la Ley a la parte accionada para dar contestación a la pretensión ejercida en su contra es dentro de los diez días de despacho siguientes que establece el Artículo 107 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, una vez concluida la audiencia de mediación, aún sin que se haya alcanzado acuerdo, en cuya oportunidad podrá incluso promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y reconvención, pues si el Legislador hubiese querido determinar que la contestación queda diferida cuando fuesen opuestas cuestiones previas lo hubiese hecho en forma expresa, por consiguiente a la parte demandada le precluyó la oportunidad de dar contestación a la acción en fecha 09 de Julio de 2015, en vista que la audiencia de Mediación se celebró en fecha 25 de Junio de 2015, conforme se desprende de cómputo certificado practicado por Secretaría del Juzgado A quo, ya que en el escrito consignado en fecha 07 de Julio de 2015, solo se limitó a oponer la cuestión previa de inadmisibilidad que fuera declara sin lugar, por lo tanto el escrito denominado de contestación y reconvención presentado en fecha 06 de Agosto de 2015, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ochenta y seis (86) folios útiles, es extemporáneo por tardío, por consiguiente se configuro en su contra el primer supuesto que consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 108 la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, resultando forzoso declarar improcedente la denuncia de violación del debido proceso y ajustada a derecho la extemporaneidad por tardía del referido escrito de contestación declarada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia de violación al debido proceso realizada por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y recurrente, al sostener que la sentencia está viciada por cuanto no reúne los requisitos previstos en los Ordinales 2º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse su nombre al momento de identificar a los apoderados; al no contener los motivos de hecho cuando declara confesa a su mandante, sin que exista un cómputo de los días de despacho transcurridos y al no ser esta expresa, positiva y precisa, se infiere que.
En cuanto al Ordinal 2º del Artículo 243 eiusdem, se observa que ciertamente al A quo cuando identifica a la representación judicial de la parte accionada solo hace mención de la abogada YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, sin embargo ello en modo alguno causa violación de norma legal, ni constitucional alguna, ni perjudica el iter procesal, ni le quita mérito a la esencia del examen de fondo realizado, lo cual solo constituye una omisión que pudo ser salvada a petición del referido Abogado con fundamento al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuya circunstancia al no ocurrir hace improcedente tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Ordinal 4º del Artículo 243 eiusdem, se observa que los cómputos de los días de despacho no forman parte de la decisión de que se trate, ni de los motivos de hecho que llevan al Juzgador a tomar una decisión, puesto que todo Tribunal, al momento de realizarlos, cuenta con controles administrativos internos que le permiten saber a ciencia cierta cuantos día de despacho han transcurrido para tales efectos, tal como lo dejó establecido el A quo en la motiva del fallo cuestionado, al momento de considerar que la parte accionada había incurrido en los supuestos de confesión ficta, en la forma siguiente: “…corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día nueve (09) de Julio de 2015, toda vez, que la audiencia de Mediación se celebró en fecha 25 de junio de 2015, sin que hubiera medicación, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los ocho (08) días de despacho, luego de la contestación omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a su artículo 108, que transcurrieron desde el veintiuno (21) de julio de julio de 2015, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015 (ambas fechas inclusive), toda vez que la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, fue publicada en el lapso legal, el día veinte (20) de julio de 2015, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso de pruebas, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:…” (subrayado de este Superior), por consiguiente, tal circunstancia en modo alguno viola norma legal, ni constitucional al debido proceso, lo cual hace improcedente tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la argumentación de que la sentencia carece de motivos de hecho, ya que el Artículo 94 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, no establece causal de desalojo, éste Juzgador la desestima ya que del escrito de reforma de la demanda se desprende en sus fundamentos de derecho en el vuelto del folio 144 del expediente que la parte actora lo fundamento en el artículo 91 de la mencionada Ley, y el fallo cuestionado no se fundamento en forma alguna en la norma a la cual hace referencia el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Ordinal 5º del Artículo 243 ibídem, se observa que la sentencia objeto de análisis se circunscribió en forma expresa a lo planteado en la reforma libelar cuando estableció los términos de la controversia, por lo tanto basó su decisión a lo alegado y probado en autos, sin menoscabar a la demandada su sagrado y legítimo derecho a la defensa, ya que la misma acudió al proceso y planteó las argumentaciones que consideró a favor de su mandante y dado que la sentencia recurrida es completamente expresa, positiva y precisa en cuanto a su contenido, alcance y motivación, no se verifica que la misma haya violado norma legal, ni constitucional al debido proceso, lo cual hace improcedente tal argumentación. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los puntos anteriores corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre los otros dos (2) requisitos que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el Artículo 108 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, relativos a que la parte demandada no probare nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante, a tales efectos observa:
Del cómputo certificado practicado por Secretaría del Juzgado A quo, de las actas procesales y del fallo recurrido, se desprende que con posterioridad al acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recaudos consignados como medios de pruebas junto con el escrito denominado de contestación y reconvención, fue declarado extemporáneo por tardío, en consecuencia se configura en su contra el segundo de los supuestos que consagra la norma en comento. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar el material probatorio aportado por la representación de la parte accionante a fin de determinar si la acción de desalojo ejercida se encuentra o no ajustada a derecho y a tal respecto observa:
La actora acompañó con su demanda y reforma las siguientes documentales
1) Documento Poder.
2) Copia certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, el cual contiene:
a) Copia del Documento de Propiedad del inmueble arrendado.
b) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
c) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, hermana de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES.
d) Copia del Acta de Nacimiento del sobrino de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES, hijo de YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES.
e) Constancia de no poseer vivienda expedida por el Consejo Comunal Socialista Brisas del Zulia, suscrita a favor de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES.
f) Copia de Solicitud de Apertura del Proceso de Consignación Temporal.
3) Cédula Catastral del inmueble arrendado.
4) Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES.
5) Cartel de Notificación.
6) Reproducciones Fotográficas en fotocopia.
7) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES.
8) Actuaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Y Resolución que habilita a la Vía Judicial.
9) Documento Poder.
10) Constancia de matrimonio civil de los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro.
11) Copias simples de libretas de Cuentas Bancarias de Banesco Banco Universal, C.A. perteneciente a la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y del Banco del Tesoro perteneciente al ciudadano JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA.
12) Actas de Nacimiento de las ciudadanas LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES.
13) Constancia de Residencia de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.
14) Expediente de Consignaciones Nº C-000484/13, de la ciudadana Carmen Rojas de Astudillo.
15) Estado de Cuenta Arrendador.
De los anteriores medios probatorios los cuales éste Jurisdicente valora en su conjunto conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y apreciándose de su contenido, atendiendo a la contumacia de la parte accionada, que ha quedado demostrado en autos que se agotó previamente el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, del mismo modo quedaron demostradas las Causales previstas en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 91 de la Ley para el Control y la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen que: Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”, puesto que del Expediente de Consignaciones y del Estado de Cuenta se evidencia que la arrendataria dejó de pagar en su debida oportunidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por realizarlos en forma extemporánea, por tardía ya que el mes de Septiembre de 2013, lo pago el 31 de Enero de 2014; Octubre de 2013, el 17 de Febrero de 2014; Noviembre de 2013, el 04 de Abril de 2014; Diciembre de 2013, el 09 de Mayo de 2014; Enero de 2014, lo consignó el 19 de Mayo de 2014; Febrero de 2014, lo consignó el 22 de Mayo de 2014 y Marzo de 2014, lo consignó en fecha 09 de Junio de 2014; por lo que la misma se insolventó en el pago de ocho (8) mensualidades, desde Septiembre de 2013 hasta Abril de 2014, todas consecutivas, sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin e igualmente quedó probada de la Copia del Documento de Propiedad del inmueble arrendado, de las Copias simples de las Cédulas de Identidad, de las Actas de Nacimiento, de la Constancia de no poseer vivienda y de la Constancia de Residencia, la filiación consanguínea de los sujetos necesitados y la justificación para ocupar el inmueble de marras propiedad de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y siendo que la presente acción no está prohibida, sino que por el contrario está amparada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es lógico considerar que la misma está ajustada a derecho, quedando cumplido así el tercer y último requisito que impone la norma procedimental para que opere la confesión ficta surgida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa éste Juzgador, que no habiendo la representación de la parte accionada traído a los autos ningún medio probatorio ante el A quo, ni ante esta Alzada, que enervara lo planteado por su contraparte en el escrito libelar, lo ajustado a derecho, sin ningún género de dudas, partiendo de la función de todo Juez, la cual debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, con fundamento al Artículo 1.354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, la sentencia recurrida cumple con todas las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del referido Código Adjetivo Civil, al no verificarse ninguno de los presupuestos que establece el Artículo 244 eiusdem, es considerar que la apelación ejercida debe sucumbir al no estar ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, quedando así confirmado en todas sus partes el referido fallo. Así se Decide.
La anterior determinación se hace en virtud de la escasa o nula actividad probatoria aportada por la representación de la parte demandada, por ser estas determinantes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante, siendo oportuno señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme el Artículo 257 Constitucional. Así se Decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, IMPROCEDENTES los alegatos referentes a la violación del debido proceso, La CONFESIÓN FICTA de la parte accionada y CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida el 07 de Agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
Segundo: IMPROCEDENTE el alegato referente a la violación del debido proceso con fundamento a la acumulación de escritos libelares, ya que la propia ley, la Doctrina y la Jurisprudencia le otorgan el derecho al demandante de modificar o reformar el libelo de demanda, que al no ser esta reforma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, se encuentra ajustada a derecho su admisión.
Tercero: IMPROCEDENTE el alegato referente a la violación del debido proceso con fundamento en la no aplicación del Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contestación al fondo debe realizarse dentro de la oportunidad que indica el Artículo 107 de la Ley Especial de Arrendamientos de Vivienda.
Cuarto: IMPROCEDENTE el alegato referente a la violación del debido proceso con fundamento en la no aplicación del Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por cuanto la contestación al fondo no se difiere, sino que debe realizarse dentro de la oportunidad que indica el Artículo 107 de la Ley Especial de Arrendamiento.
Quinto: IMPROCEDENTE el alegato referente a la violación del debido proceso con fundamento en la falta de aplicación en la sentencia de los Ordinales 2º, 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión en la identificación de uno de los representantes judiciales de las partes en el fallo, en nada perjudica el iter procesal, ni la esencia del fallo, aunado a que los cómputos de los días de despacho no forma parte de la decisión de que se trate y dado que la sentencia recurrida es completamente expresa, positiva y precisa en cuanto a su contenido, alcance y motivación.
Sexto: La CONFESIÓN FICTA de la parte accionada de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Séptimo: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.728.405, por lo que se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado constituido por el apartamento ubicado en la Planta Nº 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre Calles Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Octavo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. El presente fallo in extenso se agrega seguidamente al expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2015-000888
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9353
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