REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-001077 (9377).
PARTE ACTORA: ANABELLA ROURE SALTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 12.627.109.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL ROSALES COHEN, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.174, 105.131, 123.286 y 178.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 2008, bajo el numero 74, Tomo 1869-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-29632611-8, representada por su Director General, la ciudadana FRANCY CHIQUINQUIRÁ AGUILAR M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.421.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 14-10-2015, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
Sube a esta Alzada, el presente Cuaderno separado de Medidas, en virtud de apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANABELLA ROURE SALTI, contra la decisión dictada en fecha 14-10-2015, por el Juzgado que conoce de la causa en primer grado de Jurisdicción, Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que NEGÓ la medida de secuestro solicitada.
En fecha 05-11-2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente incidencia. Mediante auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 26-11-2015, la representación de la parte actora presentó escrito de informes en el cual hizo un breve relato de los hechos ocurridos en la incidencia que ahora se decide.
En ese sentido, procedió a la transcripción parcial de doctrina referida a medidas declarativas, cautelares o ejecutivas cautelares y a señalar que el Juez debió valorar las documentales acompañadas al libelo de demanda, cuales son, el contrato de arrendamiento y copia de acta de asamblea donde se evidencia la venta del fondo de comercio que funciona en el local objeto de esta demanda, documentos demostrativos de la apariencia del buen derecho que se reclama.
Señaló además que el periculum in mora se demostró del prolongado tiempo de insolvencia de la arrendataria y que de continuar en posesión del inmueble, continúe haciendo modificaciones al inmueble arrendado.
En fecha 14-01-2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-12-2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este tribunal y para ello se observa:
II
El Tribunal que conoce de la causa en primera instancia negó el decreto de medida de secuestro, por cuanto consideró que no se encontraban verificados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de medidas preventivas.
Por su parte, la representación actora, como se dijo anteriormente, en su escrito de informes traído a esta Alzada, insistió en la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por cuanto alega que de los documentos acompañados con el libelo de demanda, se puede verificar los dos requisitos de procedencia para el decreto de medidas.
Al respecto esta Superioridad observa:
De las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas se evidencia que la actora demanda el Desalojo de un Local Comercial, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, por la falta de pago de cánones de arrendamiento de la demandada y por ceder el fondo de comercio de la compañía. En ese sentido, solicitó la declaratoria de Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejora s a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.
Ahora bien, el decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de dos requisitos concurrentes como son: “a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b) la existencia de un medio de prueba que debe acompañarse que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”, ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera establece el artículo 588 de nuestra norma Adjetiva, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Es decir, aún cuando el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, para que de manera sujeta a la misma y dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas y cautelares destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso, esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En el caso que nos ocupa, la sentenciadora de la recurrida, además de negar la medida por no estar llenos los extremos de ley fundamentó su decisión en criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República y en ese sentido, señaló que de los documentos acompañados al libelo de demanda: “…no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro…”
En este orden de ideas se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la trascripción del artículo anterior, se evidencia que la norma exige para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, la concurrencia de dos requisitos, cuales son, un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal como lo ha sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas.
Pues bien, de seguidas procede esta Superioridad a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, la parte actora, en el escrito presentado ante el Órgano Administrativo y al cual ha hecho referencia el sentenciador de la recurrida (folios 53 al 57), solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
“…Se evidencia que hay fumus bonis iuris, por cuanto hay veracidad acerca del derecho que se reclama. La doctrina y la Jurisprudencia han definido el fumus bonis iuris como la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que se evidencia de los elementos jurídicos aquí planteados y detallados en el Capítulo II, del presente escrito y del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
También se evidencia que en el presente caso estamos en presencia del periculum in mora, es decir, de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que se evidencia del prolongado tiempo por parte del arrendatario de no haber pagado los cánones de arrendamiento…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
En este sentido, sin entrar a analizar materia de fondo, habría que dilucidar si del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el acta de asamblea donde se observa la venta del fondo de comercio, los cuales fueron acompañado por la parte actora con su libelo como recaudos fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, este sentenciador observa que la sola existencia de un contrato que demuestre la relación arrendaticia entre las partes en un proceso, y la propiedad del actor sobre el local cuyo desalojo se pretende, hace presumir a través de un juicio valorativo probabilidad, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama y así se decide.
Con respecto al periculum in mora, vale señalar a la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este sentenciador que la parte actora, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la inminencia de ese riesgo, por cuanto, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
En el presente caso, la parte actora se limitó a señalar que el periculum in mora, se evidencia del prolongado tiempo por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y que de continuar en posesión del inmueble, continúe efectuando modificaciones no permitidas. Pues bien, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, no puede este Sentenciador ni presumirla, ni sacar elementos de convicción que no sean traídos a los autos por las partes, por imposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la verificación de este supuesto de procedencia, no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, las argumentaciones alegadas y los recaudos acompañados, no arrojan la verosimilitud necesaria para considerar la existencia del peligro de infructuosidad del derecho reclamado. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo en la ejecución del fallo son requisitos sine qua non, concurrentes, para acordar una medida preventiva, y por cuanto en el presente caso, no se demostró la procedencia del periculum in mora, considera forzoso quien aquí decide, negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y así será declarado en e dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la representación de la parte actora abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, apoderado judicial de la ciudadana ANABELLA ROURE SALTI y en consecuencia, SE NIEGA la Medida de Secuestro solicitada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 14-10-2015, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, por haber resultado perdidosa en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUAN CARLOS VARELA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCV/DPB/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-001077
(9377)
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