REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP71-X-2016-000008 (9407)

JUEZ INHIBIDO: DR. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Tacha incoado por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON y NORA AZUAJE ARAUJO.
En fecha 22-01-2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en esa misma fecha se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el 11-01-2016, el apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a recusar al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA, con fundamento en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada el 22 de Enero de 2015, considerando que:
“…En vista que el Tribunal ha dispuesto darle reentrada al expediente en fecha 17 de diciembre de 2015, y que en la presente causa prosperaron tanto la apelación ejercida por esta representación judicial contra el auto que había negado la exigencia cautio judicatum solvi de la actora, e igualmente prospero la apelación ejercida por la actora contra el auto que había dispuesto la suspensión de la presente causa, se ha configurado la causal de Inhibición contenida en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, la cual al no haber sido advertida a la presente fecha por el ciudadano Juez, nos obliga lamentablemente a plantear su recusación, fundada en la referida causal, al haber emitido opinión sobre ambas sentencias y haber resultado ambas sentencias y haber resultado ambas interlocutorias revocadas por la Alzada. Pido al Tribunal que luego de su informe a la recusación, remita la causa a nueva distribución. Es todo” (Subrayado propio del escrito).


En fecha 12-01-2016, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, procedió a inhibirse de conocer en esa causa, mediante Acta de Inhibición e Informe de Recusación, arguyendo lo siguiente:
“…1.-Correspondió a este Juzgador conocer de una demanda contentiva de la pretensión de tacha de documento sustanciada en expediente Nº AP11-V-2013-1006.2.- En el curso de la causa el abogado DANIEL BUVAT, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso, por cuanto la parte actora incumplió con la exigencia establecida en el artículo 36 del Código Civil, que obliga al demandado no domiciliado, en el país a prestar la caución para proceder en juicio. Dicha solicitud fue negada por este tribunal en sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de enero de 2015, por cuanto tal defensa no fue planteada a través de la oportuna promoción de de la cuestión previa tipificada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Es el caso que la indicada decisión fue revocada por decisión de Alzada dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 4 de junio de 2015, que adicionalmente ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de contestación de la demanda. Las resultas de dicha apelación fueron agregadas a estos autos en fecha 17 de diciembre de 2015. Por tales circunstancias,, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear MI INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación.
Adicionalmente, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada el día de hoy por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, cumplo con el deber de informar lo siguiente: La parte recusante fundamenta su recusación en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que motivan la Inhibición que antecede. En consecuencia luego de ser planteada la Inhibición en los términos que ha sido precedentemente transcrita, la recusación incoada en mi contra resulta ser sobrevenidamente inoficiosa y carente de interés procesal, por cuanto inmediatamente después de su interposición ha sido planteada inhibición por parte de este Juzgador, sobre la base de los mismos motivos que dan fundamento a la recusación incoada en mi contra. Es menester destacar que de conformidad con numerosos precedentes jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación resulta inadmisible cuando es intentada en contra de un funcionario que no este conociendo de la causa. Entre otras véase sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 31 de Julio de 2007, expediente Nº AA20-2007-000230, donde se hace exhaustiva recopilación de diversas decisiones que se pronuncian en el sentido anteriormente indicado. En consecuencia, con apoyo en los argumentos expuestos objetivamente en este informe, se solicita de Tribunal Alzada que conocerá de la recusación propuesta se sirva desestimar dicha recusación por resultar sobrevenidamente inadmisible. Lo anterior, toda vez que luego de declarada la procedencia de la Inhibición aquí planteada, este Juzgador no volverá a estar en conocimiento de la causa. Habida cuenta que la inhibición planteada por este Juzgador, así como de la recusación planteada en mi contra, encuentran fundamento en las mismas circunstancias, por razones de economía procesal remítase a un solo Juzgado Superior copia certificada de (i) de esta actuación, (ii) del acta de la recusación propuesta el día de ayer y, (iii) de la decisión de Amparo dictada por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, hago constar que he planteado mi Inhibición conjuntamente con este mismo informe de recusación, en aras de la celeridad procesal y en procura de justicia idónea, expedita y sin formalismos, garantizadas por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo…”

SEGUNDO
Antes de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, quiere resaltar que el procedimiento a seguir en casos como el de autos, donde consta una recusación y una inhibición, lo tiene determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, una de ellas, de fecha 18-02-2005, donde se expresó lo siguiente:
“…Quien decide observa, que la recusación de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “…El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla…” (art. 84 c.p.c.), y siendo que la Magistrada impedida de continuar desempeñando sus funciones alega que decidió el presente juicio en fecha 30 de abril de 2004, cuando ejercía la rectoría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido…”

En razón de ello, pasa este Superior a decidir la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. LUÍS RODOLFO HERRERA, en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad (…)
(…)
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala)

Ciertamente, si el Juez, la Jueza o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbado su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En otro orden de ideas, tenemos que, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en varias decisiones, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, se observa que el funcionario inhibido acompañó en copias certificadas decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fallo del 04-06-2015, declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.01.2015. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al lapso de contestación de la demanda…”
Estima quien aquí decide que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión del anterior pronunciamiento, se desprende que: a) el Juez inhibido dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, fallo que fuera revocado por el Juzgado Superior, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) vista la expresa voluntad del Juez LUÍS RODOLFO HERRERA, de inhibirse de conocer en esta causa, actitud esta que conlleva una conducta ética del funcionario, siendo que además el abogado recusante esgrime la recusación fundamentada en el mismo motivo alegado en la inhibición; y como quiera que al mismo tiempo, esa inhibición se hizo en forma legal y debidamente fundamentada, es impretermitible declarar su procedencia, es decir, se declara con lugar la inhibición planteada como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Declarada con lugar precedentemente la inhibición del Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo dirigida la recusación contra ese funcionario, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. LUÍS RODOLFO HERRERA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación propuesta por el abogado DANIEL BUVAT, apoderado judicial deL co-demandado, ciudadano EDUARDO PARILLI.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NO. 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez, DR. LUÍS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal, según oficio recibido por esta Alzada el 26-01-2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCV/DPB/md.
EXP.N° AP71-X-2016-000008(9407)