REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2012-000241 (8780)
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos: JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.505.415 y 13.477.595, quienes actúan en su propio nombre como accionistas, y representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda( hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 20-A-Cto. Representados en este proceso por los abogados: Carlos Daniel Linarez y Nelson Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 36.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.743.791, quien se encuentra representado en este proceso por la Defensora Judicial, abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 26.408.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-12-2015, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, Carlos Daniel Linarez, a través de la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 18-11-2013; la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la Tacha Incidental.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, la Sala Civil en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:
“…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’”.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental no ponen fin al juicio, es decir, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional cumpliendo con los postulados de los artículos 2° y 3° del Texto Fundamental.
Por tanto, dado que la decisión recurrida en el presente caso, ha sido dictada en una incidencia de tacha propuesta por vía incidental, la misma no pone fin al juicio sino que por el contrario, la naturaleza de la misma conlleva a su prosecución, por lo que este juzgador estima que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio cuando deberán ser decididas las impugnaciones contra estas últimas interlocutorias, considerando que si aquella repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la improcedencia del recurso de propuesto, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada el 18-11-2013.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 07-12-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCV/dpb/md.
Exp. N° AP71-R-2012-000241 (8780)
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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