REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de 2016.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002252.
ACTA
PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE ACTORA: ZULEIKA ANDRADES PEREZ, venezolana, mayor de edad jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-16.599.364.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Thais Milagros Guillen Valbuena, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.139.995.-
PARTE DEMANDADA: “BANESCO, Banco Universal, C.A.”
APODERADA DE LA DEMANDADA: Carolina Bello Couselo, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 118.271.-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
El día de hoy, miércoles trece (13) de enero de 2016; siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma: la profesional del derecho, Thais M. Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, comparece la profesional del derecho, Carolina Bello Couselo, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada. En este estado, las partes, manifiestan al tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo y en ese sentido desean ponerle fin al presente asunto mediante la celebración de un acuerdo satisfactorio para ambas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, han convenido en celebrar una Transacción en los siguientes términos:Quienes suscriben, la ciudadana THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la ccédula de Identidad número 13.945.629, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana ZULEIKA ANDRADES PÉREZ (en lo sucesivo LA TRABAJADORA), suficientemente identificada en el presente expediente, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante La Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 13, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente en copia
fotostática, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha cinco (05) de marzo de 2007 como CAJERA.
Que en fecha seis (05) de abril de 2015, LA TRABAJADORA renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos provenientes del aporte patronal a la caja de ahorro de LA TRABAJADORA, hechos de manera regular, constante y permanente.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento setenta y seis mil novecientos ochenta y cinco Bolívares con 32/100 (Bs. 176.985,32), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del periodo comprendido entre marzo de 2007 hasta abril de 2.015.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos treinta y siete Bolívares con 40/100 (Bs. 132.737,40), por concepto de diferencia de utilidades comprendidas entre el período marzo de 2007 hasta abril de 2.015.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y siete Bolívares con 50/100 (Bs. 52.547,50) por concepto de diferencias generadas en los conceptos de vacaciones fraccionadas y vencidos desde marzo de 2007 hasta abril de 2015.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de cincuenta y nueve mil doscientos dos Bolívares con 87/100 (Bs. 59.202,87) por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional fraccionados y vencidos desde marzo de 2007 hasta abril de 2015.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 159.600,00), por concepto de diferencias en el pago del cesta ticket de alimentación correspondiente al periodo desde marzo de 2007 hasta abril de 2015.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de dieciocho mil seiscientos treinta y cinco Bolívares con 05/100 (Bs. 18.635,05), por concepto de diferencias en el pago de los días sábados, domingos y feriados en vacaciones.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de doscientos tres mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con 15/100 (Bs. 203.369,15) por concepto de Indemnización contenida en el art. 92 de la LOTTT, ya que LA TRABAJADORA fue obligada a firmar su renuncia.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de setecientos ochenta y dos mil setenta y seis Bolívares con 40/100 (Bs. 782.076,40) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia del salario de eficacia atípica; (iii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de setecientos ochenta y dos mil setenta y seis Bolívares con 40/100 (Bs. 782.076,40) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, salarios y demás beneficios laborales; (iv) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, cesta tickets e indemnización por supuesto despido injustificado, ya que lo cierto es que LA TRABAJADORA renunció voluntariamente a su cargo tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la actora y que se promovió en su debida oportunidad; y (v) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 110.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, cesta ticket de alimentación, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de
año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (ii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO y (v) que LA TRABAJADORA renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales conceptos y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y a su entera satisfacción la suma total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 110.000,00) la cual será pagada dentro de los 8 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción por ante la URDD. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha seis (06) de abril de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional.
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
DISPOSITIVO
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1.718 del Código Civil; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los artículos: 10 y 11, de su Reglamento visto que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa El Acuerdo Transaccional celebrado por las partes, lo declara firme y con efectos de Cosa Juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Se declara concluida la audiencia, se leyó el acta y estando conformes suscriben:
El Juez.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
Apoderado judicial de la parte actora.
Apoderado judicial de la parte demandada.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002252-
FJHQ/gu
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