REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete
206º y 157º


AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA CULMINADA
(MEDIADA Y HOMOLOGADA)


ASUNTO: IP21-L-2016-000110
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTIZ, y su apoderado judicial ALIRIO PALENCIA ODUBER GARVET.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. CESAR EIZAGA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete, siendo las 09:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada la misma se inicia con la presencia de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTIZ, portador de la cédula de identidad No. 18.480.489, por intermedio de su apoderado judicial apoderado judicial abogado ALIRIO ODUBER GARVET, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 154.320, y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 04, tomo 18-a, de fecha veinte de enero del año 1978, y modificada en fecha 20-06-2006, su apoderado judicial ABOG. CESAR EIZAGA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 110.056, quien con facultades para transigir con facultades expresas para transigir y celebrar transacciones judiciales expone: ciertamente la demandante laboró para mi representada, desde la fecha que señala en la pretensión, que ciertamente adeuda una diferencia de prestaciones sociales, lo que no es cierto es que sea la cantidad de CIENTO OCHENA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (BS.186.355,30), toda vez que, mi representada solo


adeuda por diferencia de prestaciones sociales, es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (Bs.63.000,oo); con el animo de poner fin a este proceso, ofrezco a titulo de transacción la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (Bs.63.000,oo). Que en caso de ser aceptados le serán cancelados el día de hoy mediante cheque No. 95916917, de la cuenta Corriente No.01750158550000002506, girado contra la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. Cantidad esta que comprende todos los conceptos demandados en este procedimiento diferencia de prestaciones sociales. Solicito respetuosamente a este tribunal que en caso de ser aceptada mi propuesta, homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente correspondiente y me ceda copia de la presente acta y me devuelva las pruebas consignadas; anexo copias de documentos que soportan la información señalada. EN ESTE ESTADO LA PARTE ACTORA LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTIZ, la persona de su apoderado judicial ALIRIO ODUBER GARVET expone: Ciertamente la empresa canceló en la oportunidad que señala la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (568.812,37), tal como se evidencia en soporte que se anexa. En ese pago estaba contenido el pago de preaviso literal a, antigüedad literal b, antigüedad contractual literal d, antigüedad adicional literal c, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, 33,33 %, alícuota de utilidades articulo 146 LOT, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, utilidades vacación y BV vencido, intereses sobre prestaciones sociales, exámenes de pre retiro, si existe diferencia que aún me adeudan, tal como lo señala el apoderado judicial de la demandada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que en nombre de mis representados acepto lo ofrecido, en virtud de que la cantidad ofrecida no vulnera los derechos reclamado en el libelo, ya que, con la documentación presentada por el demandando se evidencia los pagos señalados, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del expediente; igualmente solicito me ceda copia de la presente acta. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTIZ, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de


Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente, una vez conste en autos el pago total de lo ofrecido por la parte accionada. Todo ello de conformidad con los artículos 10 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia por aplicación analógica con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: como quiera que el apoderado judicial no tiene facultades para recibir cantidades de dinero, este Juzgado mantendrá en custodia el cheque para hace entregado al trabajador. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA



APODERADO JUDICIAL APODERADA JUDICIAL
LA PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ABOG. ROARFELUIBY FRANCO


(HCHA/r.f) IP21-L-2016-0000110