REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000971

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE JESUS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.351.744

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho VICTOR MONTOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.202

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L y solidariamente al ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE JESUS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.351.744, debidamente representado por su apoderado Judicial el profesional del derecho VICTOR MONTOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.202, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L y solidariamente al ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Se da por recibido el asunto, previa distribución realizada por el Sistema Organizacional IURIS 2000 llevado en este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho, en fecha 30 de Septiembre de 2015 se admite la demanda (f. 18), se ordenó la notificación de la parte demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, en fecha 23 de Noviembre de 2015, se procedió por Secretaria a certificar la notificación practicada por el alguacil Jean Leonardo Tua (f. 26 del presente asunto).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 7 de Diciembre del 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cumplidas las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del profesional del derecho VICTOR MONTOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.202 , en su carácter de apoderado judicial del demandante FELIPE JESUS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.351.744; mientras que la entidad de trabajo COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L y solidariamente al ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD, parte demandada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado forma oral.

Ahora bien en fecha 7-12-2015. En fecha 18 de diciembre del 2015 se ABOCA a la presente causa la profesional del derecho MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, según oficio Nº CG-2015-420 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/12/2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho de recusar o no a la Juez Temporal, conforme las causales de recusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada que se inició el 15 de Marzo de 2007 y finalizó el 15 de Septiembre de 2014. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano FELIPE JESUS ARANGUREN, al servicio de la demandada fue de ARMADOR AUTOMOTRIZ, en un horario de Lunes a Viernes en un horario de a 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 a 5:00 p.m. 3- Se retiro voluntariamente. 4- que su último salario devengado fue de 4.251,78 Bs. mensuales, mas las comisiones que exilaban entre el 70% del salario mínimo para ese entonces.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.


Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la demandante:

Periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2014, 30 días de salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.


2- Horas extras:

Las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al recargo del 50% sobre el valor hora del salario normal diario; así pues: Desde el 15 de Marzo de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2014, la parte demandada debe pagar a la demandante 38,46 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas Desde el 15 de Marzo de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2014, fecha de terminación de la relación laboral.

3- Bono vacacional fraccionado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el dividir 15 días entre 12 meses y multiplicarlo por los meses laborados por el trabajador y el resultado se multiplica por el salario diario.

4.- Bono vacacional:

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicar 15 días por el salario diario agregando el día adicional correspondiente a cada año laborado.


5- Utilidades fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el dividir 30 días entre 12 meses y multiplicarlo por los meses laborados para obtener el numero de días ese resultado se multiplica por el salario diario.


6- Utilidades:

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el multiplicar los 30 días por el salario diario agregando el día adicional correspondiente a cada año .

7- Descanso compensatorio, feriados y Domingos Trabajados

Con relación a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, a pesar de que la parte actora hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados y las horas de descanso trabajadas, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.

8- Intereses sobre prestaciones sociales:

Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, así como el de los demás conceptos condenados en la presente sentencia, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano FELIPE JESUS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.351.744, representada por el profesional del derecho VICTOR MONTOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.202, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra COOPERATIVA EXPRES DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L y solidariamente al ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD, y condena a pagar a la parte demandante las cantidades condenadas .

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación judicial así como los conceptos aquí condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15/09/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA