EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000381
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA Y OSCAR J. LEAL DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 82.214 y 11.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra “(…) la decisión DDRA-10-006-2014, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 06 de mayo de 2015, marcada con la letra `B’, según Notificación Nº 50-006-09-020-001185, de fecha 11 de mayo de 2015, la cual anexamos marcada con la letra “C” (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, identificado al inicio, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en los artículos 108 y 26 de la referida Ley, los cuales establecen la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-II-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, -Vid vuelto del folio siete (07) del libelo de demanda-. Por otra parte, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2015, -Vid folio doce (12)- del presente expediente, fue notificado del acto administrativo recurrido, decisión Nº DDRA-10-006-2014, dictado en fecha 06 de mayo de 2015, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, tal como se desprende del texto de la notificación del acto impugnado, realizada por el ente supra señalado, dirigida al ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, identificado al inicio, la misma indicó que “(…) en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, copia certificada de la Decisión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa con imposición de multa, referido al expediente Nº DDRA-10-006-2014, según Auto de inicio Nº DDRA-AI-10-001-2015, de fecha 05 de Marzo de 2015, relacionado a los actos, hechos y omisiones ocurridas en el Área de Fideicomiso de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del poder Popular para la Defensa (MPDD) (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de la copia certificada de la Decisión supra indicada, -Vid folio trece (13) al folio sesenta y seis (66)- del expediente judicial, se observa que la misma cubre los extremos a los fines de las notificaciones de este tipo de actos administrativos, indicados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual reproduce lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.” (Subrayado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende que, la ley especial en la materia, dispone que en el caso que la parte recurrente decidiera agotar la vía en sede administrativa, puede ejercer el recurso reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, no obstante lo anterior, no se evidencia de los autos constancia alguna que la parte demandante haya ejercido tal recurso (reconsideración), así como tampoco fue manifestado ni consignado con el escrito libelar.
Ello así, cabe resaltar que en vía jurisdiccional, tal y como se lo indicara el acto administrativo impugnado al recurrente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108 establece un lapso fatal de caducidad de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la notificación al interesado.
Por Virtud de lo anterior, este Juzgado estima que de las consideraciones que anteceden se desprende en primer lugar que el recurrente en sede administrativa, no ejerció el recurso de reconsideración, pues éste, no consta a los autos; y en segundo lugar que la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, esto es la “decisión DDRA-10-006-2014, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 06 de mayo de 2015, (…) según Notificación Nº 50-006-09-020-001185, de fecha 11 de mayo de 2015”, fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, -Vid vuelto del folio 07- es decir, ya había transcurrido con creces los seis (06) meses establecidos en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA Y OSCAR J. LEAL DÍAZ, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra “(…) la decisión DDRA-10-006-2014, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 06 de mayo de 2015 (…)”, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ R. MARTÍNEZ GAMARRA Y OSCAR J. LEAL DÍAZ, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO GUILLEN PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.113, contra “(…) la decisión Nº DDRA-10-006-2014, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2015-000381
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