EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000282
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0775-2015 de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.401, asistido por el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, contra el acto Administrativo “(…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de fecha (29) de noviembre de 2010, donde se plasma por parte del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Providencia Nº 021/10, de fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-1003, mediante el cual declaró: “1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado José Navarro Adeyán, contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. 2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De allí que, observa este Juzgado que la parte actora pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, a través del cual se constituye la Comisión de Contrataciones del Instituto Patrimonio Cultural, el cual conocerá de las actividades relacionadas con la adquisición de bienes, prestación de servicio y ejecución de la obra “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”, argumentando que ese proyecto “(…) se desarrolló justo en la parte trasera e interna del Panteón Nacional, cambiando los restos físicos del Libertador Simón Bolívar donde permanecía en su sitio original por más de un siglo, hacia la estructura nueva (…)”. (Mayúsculas del original) (Negrillas de este Juzgado).
Arguyó que el referido proyecto del Mausoleo del Libertador se realizó “(…) sin la mínima información de parte del Estado al Pueblo de Venezuela, al cual se (sic) estaba obligado por mandato del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo esbozó, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 71 eiusdem el cual prevé que “’Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros (…)’”.
Finalmente solicitó la “(…) ANULACIÓN del proyecto titulado un ‘MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR’ (…) y como consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos de nuestro Libertador Simón Bolívar al sitio que permaneció por más de cien años (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el acto administrativo impugnado, tiene como propósito la creación de la Comisión de Contrataciones, el cual conocerá de todas aquellas actividades relacionadas con la ejecución del proyecto denominado “MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR”, y para ello designó cuales serían los miembros que la integrarían que por su experiencia debían ser de “(…) calificada competencia profesional y reconocida honestidad”.
Siendo las cosas así, al constatar este Juzgado de Sustanciación prima fase el ámbito objetivo de la presente controversia y la naturaleza jurídica de la providencia administrativa que se pretende impugnar, considera prudente este Tribunal traer señalar lo siguiente con relación a los actos administrativos de mero trámite o certificados de relación.
Los actos administrativos de mero trámite son aquellos que no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración sino actuaciones de carácter instrumental destinadas a alcanzar un fin, por lo tanto siendo éstas las características intrínsecas que dan lugar a los actos administrativos de mero trámite, no los hace susceptible de impugnación, por cuanto tal como se explicó precedentemente no causan daño en la esfera jurídica de los particulares, dado que son actos preparatorios destinados a formar la voluntad definitiva de la Administración.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y los de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
En ese sentido, se debe señalar, si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, se estima pertinente hacer referencia a lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número Nº 1064 del 17 de junio de 2009 (Caso: JOSÉ RAMÓN QUINTERO HERNÁNDEZ Vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en la cual se estableció:
“(...) este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (...)
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario `El Nacional´ en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
(...) visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario ‘El Nacional’ en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.”.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, constata esta Instancia Sustanciadora que el acto administrativo recurrido es un acto preparatorio que activa eventualmente el inicio de un posible proceso licitatorio, en el marco del desarrollo de un proyecto de construcción encuadrado en un proceso de contrataciones públicas, de allí que, a juicio de este Tribunal el acto administrativo que se pretende anular es un acto de mero trámite no susceptible de impugnación. Así se decide.
Adicional a lo anterior, cabe hacer referencia que en los términos que fue redactado el libelo de la demanda, para este Juzgado resulta muy confuso y ambiguo determinar con exactitud cuáles son las razones de hecho y derecho que sustentan el pedimento del actor, con el supuesto daño que ocasiona el contenido del acto administrativo recurrido. Asimismo, la parte demandante indica expresamente que la providencia administrativa recurrida fue suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, y la Resolución Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, el cual reposa a los autos, fue suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura.
De allí que, lo idóneo sería ordenar a la parte interesada reformular el pliego de peticiones y subsanar los errores cometidos de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo esta Instancia Sustanciadora lo considera inoficioso, por cuanto por notoriedad judicial es del conocimiento de este Tribunal que la parte demandante ejerció en los mismos términos la demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultándole forzoso a ese Juzgado Superior declarar inadmisible la referida demanda, pese a las advertencias del a quo para que reformulara y aclarara cuál era su pretensión (Vid. Exp. 2545-14, Sentencia Nº 122-15-A, de fecha 30 junio de 2015, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificado, asistido de Abogado contra la providencia administrativa Nº 021/10, de fecha 29 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.562, de esa misma fecha, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede y el tiempo transcurrido, se ordena la notificación de la parte recurrente en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad;
2.- SE ORDENA la notificación del demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
EXP. Nº AP42-G-2015-000282
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