EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000392
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesto por la abogada LUZ MARINA ZABALETA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.396, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha 01 de diciembre de 2015, anotado bajo el Número 14, Tomo 178, folio 81, contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de noviembre de 1992, bajo el Número 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando anotada con el mismo número y fecha, en su carácter de principal pagadora y fiadora solidaria de MULTIROSAL DE PREVISIÓN, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Número 59, Tomo 708-A-Qto.
En fecha 12 de enero de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de Ejecución de Fianzas interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.907.954,66) interpuesta por la abogada LUZ MARÍNA ZABALETA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.396, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.” (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda por Ejecución de Fianzas es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.907.954,66).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento cincuenta (150) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (32.719,70 UT), monto éste, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que se trata de una demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianzas donde se encuentran involucrados intereses del estado, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del artículo 3 por cuanto el Estado es la parte demandada. Así se declara.
Ello así, observa este Juzgado del estudio detallado del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y que el mismo no se encuentra prescrito; este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS interpuesta por la abogada LUZ MARÍNA ZABALETA MENDOZA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.. Así se declara.
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., para lo cual se ordena librar Boleta de Citación.
Se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documentko que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificación.
Se deja establecido que una vez consten en autos la notificación y la citación ordenadas y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijará, por auto separado la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de Ejecución de Fianzas interpuesta por la abogada LUZ MARINA ZABALETA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;
2.- ADMITE la demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta;
3.-.ORDENA EMPLAZAR a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;
4.- ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos;
5.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificación ordenadas, y;
6.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación y la notificación ordenadas y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2015-000392.
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