EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000004

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ALEJANDRO GALLOTTI y ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASPEN PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 34-A-Sgdo, escrito mediante el cual interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución Nº SA/CJ/0001-2015 de fecha 2 de noviembre de 2015, notificada en fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil ASPEN PHARMA, C.A., contra la resolución Nº SA/CJ/0001-2015 de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y a tales efectos, se observa que la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad motivo por el cual, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, es necesario indicar que la Ley que rige la materia antimonopolio establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

No obstante lo anteriormente expuesto, la notificación de la resolución impugnada la cual constituye el hecho generador de la controversia, es de fecha “13 de noviembre de 2015” según se verifica del folio treinta y ocho (38) del expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley anteriormente citado, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días, el cual venció el 28 de diciembre de 2015, sin embargo, al coincidir dicha fecha con el receso acordado de conformidad con el asueto decembrino, la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el primer día hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el 12 de enero de 2016. (Vid. entre otras sentencia Nº 1239 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2010).

Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 28 de diciembre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es decir, el 12 de enero de 2016, mal podría declararse la caducidad de la acción, razón por la que este Órgano Sustanciador considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese los oficios. Cúmplase con lo ordenado.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas así como las copias necesarias para abrir el cuaderno separado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ALEJANDRO GALLOTTI y ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASPEN PHARMA, C.A., contra la resolución Nº SA/CJ/0001-2015 de fecha 2 de noviembre de 2015 y notificada en fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO;

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como las correspondientes para abrir el cuaderno separado;

5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.-ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



IMO/RO
Exp. AP42-G-2016-000004