REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000786
RECURRENTE: YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.248.361.
CONTRARECURRENTE: ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.905.474.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO, actuando en representación de sus hijos, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA, contra la prenombrada recurrente.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente, ordenándose la notificación a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de enero de 2016, se realizó previa formalización y contestación la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró con lugar la apelación en un juicio de partición, donde fueron accionados unos niños, otorgando el a quo las porciones respectivas, considerando que no hubo oposición existiendo un reconocimiento de la copropiedad de un inmueble del acervo hereditario. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

“(…) Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: ‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.

Al examinar los argumentos de los accionados el Tribunal observa que no existe oposición propiamente a la partición, por el contrario, los accionados reconocen la propiedad conjunta del acervo hereditario pues sólo alegan aspectos relacionados con el verdadero valor del inmueble y su administración, la protección a su persona y sus hijos. Este contexto, permite determinar que la primera fase declarativa de la partición debe proceder pues no existe lugar a dudas de que existió la comunidad hereditaria y hay bienes convenidos que deben partirse, ahora, las cuotas o el verdadero valor del inmueble es un aspecto que deberá ser establecido por el partidor que a tal fin de se nombrará una vez quede firme la respectiva decisión. Así se establece…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que la recurrida adolece de silencio a pruebas al no tomar en cuenta la existencia de la unión estable de hecho, que mantuvo con el causante, a pesar de no existir una sentencia declaratoria de concubinato, pero alegó que dicha unión existió, así como unos hijos producto de tal relación. En consecuencia, considera que tiene derechos sucesorales. En ese orden en el escrito de formalización, se destaca:
“(…) Cabe anotar que como hemos expresado en el punto anterior la decisión apelada silencia totalmente lo expresado por la parte co-demandada (que represento en este acto), en el sentido de que no toma en cuenta lo invocado de la existencia de un concubinato entre el causante y la señora Yusmaira Coromoto Castillo Carrillo. La recurrida en apelación no dice nada a este efecto, cuando precisamente la base de la base de la oposición, rechazo y contradicción de mi representada se basa en que los bienes no forman parte del caudal hereditario en su totalidad, puesto que el ‘de cujus’ vivió con la referida ciudadana hasta la muerte de él. Esa unión de hecho fue incluso pre-constitucional ya que comenzó desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995); es decir, existiendo una comunidad de hecho debe precisarse essa situación. La Juez ha debido tomar en cuenta lo que señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que el Juez al tener conocimiento de los posibles derechos de un tercero debe convocarlo, para poder establecer esos derechos (posibles) y al no hacerlo está violando la normativa existente al respecto…”

Por su parte, la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Carrillo Arteaga, contestó la formalización negando la condición de demandada de la ciudadana recurrente, ya que la misma actúa en representación de sus hijos. Asimismo, argumentó la imposibilidad de que por vía incidental se reconozca en un juicio con otro objetivo, la pretendida unión estable de hecho que reclama dicha ciudadana, por existir un claro pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que ello debe ser resuelto por vía principal (Sentencia 15 de julio 2005), por lo cual, considera absolutamente improcedente tal petición, que en un procedimiento de partición se haga un pronunciamiento especial sobre la posible condición de concubina de la ciudadana apelante, ya que ello debe ventilarse en un juicio especial y de prosperar su pretensión es que pudiera tener derechos sucesorales. Por ende, solicitan a este Tribunal se declare sin lugar la referida apelación.

Esta Alzada observa:

En primer termino, denuncia la ciudadana recurrente que la recurrida adolece de silencio de pruebas, y por ende acarrea su nulidad, dado a que hubo formal oposición a la demanda, mas sin embargo el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre dicha oposición, argumentando que hubo conformidad y procedió a la partición propiamente dicha. De igual manera, aduce que existe un litis consorcio pasivo necesario y por ende en la mencionada oposición se manifiesta la disconformidad con las cuotas toda vez que, alega ser la concubina del causante, y por ello tiene plenos derechos sucesorales, que según su apreciación fueron vulnerados. Sobre tal denuncia, no comparte este administrador de justicia tal alegato, dado que en la contestación de la demanda dicha ciudadana alegó haber sostenido una relación estable de hecho con el ciudadano Juan de Dios Carrillo Sosa. Sin embargo, dicha contestación fue efectuada en nombre propio, pero en representación de sus hijas que son las accionadas, no hace oposición a los bienes, solo lo relativo a la comunidad existente de una casa, pero la partición se hizo sobre el 50% de sobre tal bien respetando su propiedad. Ahora bien, no considera este juzgador que exista silencio de pruebas, en relación a lo expuesto por la ciudadana Zulay Coromoto Arteaga, de que ella mantuvo una relación concubinaria con el mencionado causante, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, le negó la tercería solicitada alegando la misma condición de concubina, decisión que fue confirmada por quien aquí sentencia, motivo por el cual, se planteó la respectiva inhibición. Ahora bien, resuelta dicha incidencia, donde se le exige a la referida ciudadana una sentencia que la acredite como concubina del mencionado ciudadano, y al no presentarla no podía el a quo, considerarla como heredera, punto que fue resuelto en la respectiva apelación. Por lo cual, no hubo silencio de pruebas, ya que la sentencia de fecha 26 febrero de 2015, emitida por este Juzgado Superior, claramente ratifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, donde se destaca que para que tales uniones estables de hecho surtan efectos, debe existir un pronunciamiento judicial, en juicio autónomo destinado a tal fin, no pudiendo establecerse de manera incidental. En tal sentido, en la referida decisión, se indica:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…” (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar en la decisión anterior, para que una relación estable de hecho surta efectos debe ser mediante una sentencia firme en un procedimiento judicial destinado exclusivamente a tal fin. En consecuencia, si bien es cierto que en la contestación de la demandan la ciudadana aquí recurrente, manifestó ser concubina del referido causante y a la vez copropietaria de un bien, porcentaje que fue respetado en la partición. Sin embargo, jamás demostró la sentencia que la declarara como tal, por ende no hubo oposición a las parcelas, en la partición de los bien en representación de sus hijas, solo lo realizó en nombre propio invocando una cualidad de concubina que jamás demostró. Así se establece.

En relación a que no fue resuelta la medida preventiva solicitada, nota esta Alzada que tal petición no fue efectuada para salvaguardar los bienes de sus adolescentes hijas, por cuanto lo hizo en su condición de concubina, cualidad que no fue demostrada, por lo cual, no hubo un pronunciamiento expreso por la Juzgadora de Juicio, dado que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se le negó su condición de demandada en nombre propio, interlocutoria que fue confirmada por este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO CARRILLO, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce días del mes de enero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:34 A.M., registrada bajo el nº 001-2016.


EL SECRETARIO SUPLENTE