REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001029
PARTES:
RECURRENTE: KAISON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69 Tomo 1216.
CONTRARECURRENTE: YENNIFER JOSEFINA SOLANO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.432.358.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la empresa KAISON COMPANY VENEZUELA S.A. representada por la abogada Thaís Thamairy Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, contra la el auto de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la experticia complementaria del fallo, de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de enero de 2016, previa formalización y contestación se celebró la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la omisión del Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en relación a la oposición efectuada por la firma mercantil KAISON COMPANY VENEZUELA S.A., ante la experticia complementaria del fallo que determinó las prestaciones sociales del ciudadano Wilfredo Antonio Medina, sentencia firme, que en ejecución fue ordenada tal experticia, cuya consignación de las resultas dieron un total de Bs. 356.456,02 por tal concepto. Ante tal conclusión, la parte empleadora demandada, se opuso, argumentando que no se realizó tal cómputo conforme al salario indicado en el dispositivo de dicha sentencia, entre otras denuncias. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Se ordena el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades y vacaciones fraccionadas correspondiente al ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA tomando en consideración el salario diario del trabajador cuyo monto es de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (96,95), quien prestó servicios para la empresa desde el 6 de marzo de 2012 hasta 17 de junio de 2012, a tal efecto el Tribunal de Primero (sic) Instancia de ejecución (sic) de este circuito deberá designar un experto para el cálculo respectivo…
El juez velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esenciales para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno (sic)
Con respecto al lapso útil para la realización de la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece algún plazo o término específico para que el experto consigne las resultas de su labor, lo cual resulta necesario para garantizar los principios de celeridad y preclusión procesal, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que la regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al juez para determinar los criterios a seguir para su realización…”

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Miriangela Alvarado y Luís Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.156 y 37.472 respectivamente, se “opusieron” a la apelación, argumentando que la experticia solicitada por el a quo, al no ser impugnada quedó firme. Asimismo, indicaron que la sentencia generadora de tal experticia, igualmente se encuentra definitivamente firme. Por lo cual, solicitaron a declaratoria de inadmisibilidad del recurso por quedar confesa la parte accionada, al no asistir a la audiencia relativa a tal fin.

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede solicitar ordenar en le dispositivo de la sentencia una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, conforme al 468 eiusdem, las partes cuentan con tres (3) días hábiles para impugnar las resultas de dicha experticia. Así las cosas, nota este administrador de justicia, que en fecha 13 de agosto 2015, se realizó una audiencia especial en el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, donde no asistió a parte aquí recurrente, y la parte accionante manifestó su conformidad con la experticia. Posteriormente, la parte empleadora demandada, en fecha 17 de septiembre de 2015, impugnó dicho informe pericial por las razones arriba señaladas. Sin embargo, nota este Tribunal que no hubo respuesta por parte del a quo sobre la procedencia o no de la impugnación, que el caso de ser positiva, se realice la designación de dos peritos para decidir sobre lo reclamado, tal y como lo ordena el artículo 249 de citado Código Adjetivo. En consecuencia, al no darle respuesta a tal oposición, la apelación debe prosperar. Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano: THAIS THAIMAIRY GONZALEZ ROMERO, apoderada judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 17 de septiembre de 2015.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de enero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:38 A.M., registrada bajo el nº 002-2016.


EL SECRETARIO SUPLENTE