REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-001032.
PARTES:
RECURRENTE: ERIKA ELIZABETH GUTIERREZ CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.106.314.
CONTRARECURRENTE: YANIN ALEJANDRO VERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.040633.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ERIKA ELIZABETH GUTIERREZ CONDE, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano YANIN ALEJANDRO VERA RODRÍGUEZ, contra la mencionada recurrente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 18 de enero de 2106, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
En el presente, asunto la ciudadana recurrente denuncia que no fue notificada del día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Que el expediente, se tenía mas de un año, en el Tribunal Primero de Juicio, por lo que no podía aplicarse la notificación única con un expediente paralizado. En ese orden, en el escrito de formalización dicha ciudadana argumentó:
“(…) Subsidiariamente APELO de la sentencia del 19 y 26 de noviembre del año 2015, por demora más de un año para la fijación de la audiencia de juicio.
En efecto, el último acto válido del Tribunal fue del 23-04-2014, del folio 40, y le sigue el auto del 25-09-2015, UN AÑO Y CINCO MESES DESPUES, lo cual es inaudito, que una parte esté esperando tanto tiempo, como lo señala la Sentencia Nº 1.059 del 19-05-2006, de la Sala Constitucional, al reiterar su criterio establecido en Sentencia del 20-03-2006…
Por lo tanto al superar el plazo razonable de máximo 4 meses, debe anularse lo actuado y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la fecha de la Audiencia de Juicio, y así lo apelamos y demandamos, por ser procedente en derecho al sorprendernos con la fijación de la Audiencia de Juicio.
Con ésta apelación se pretende terminar con esa incertidumbre, y que este Tribunal Superior, fije un plazo máximo en las cuales las partes dejan de estar a derecho para seguridad jurídica de las partes y del proceso, y se honren los conceptos de ‘debido proceso y tutela judicial efectiva’…”
De conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al recibir el Tribunal de Juicio el expediente, debe fijar por auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente. En tal sentido, dicho lapso corre desde la fecha en que se remite en expediente a juicio y la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), lo remite con cambio de ponencia a dicha fase procesal. En consecuencia, el cómputo no podía en este caso en particular, computarse desde la fecha del auto de entrada al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, ya que las actuaciones que conforman el expediente, se encontraba en dicho Juzgado desde el 02 de marzo 2015 , es decir siete por un lapso de siete (7) meses, lo que hacía necesario, para garantizar el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se notificara a las partes del día y hora de la realización de la audiencia de juicio.
Ahora bien, el artículo 450 “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla como principio la notificación única para todos los actos del proceso. Sin embargo, ello es para los casos donde se cumplen todos los lapsos procesales, pero cuando no se da cumplimiento a lo establecido en la referida Ley es deber del juzgador notificar a las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria. En consecuencia, si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 257 constitucional, el proceso debe desarrollarse sin formalismos ni reposiciones, en este caso no se trata de una reposición inútil dado que con ello se está garantizando el derecho a la defensa, por lo cual, la apelación debe prosperar en lo relativo a tal denuncia. Así se establece.
Finalmente, la ciudadana recurrente hace una serie de denuncias sobre la procedencia de la causal de divorcio invocada en el escrito libelar y su cuestionamiento sobre la procedencia de la misma. En tal sentido, este juzgador se abstiene de hacer algún pronunciamiento de fondo sobre tal particular, toda vez que, al ser procedente la violación anteriormente denunciada, generando la nulidad de la sentencia, no hace falta un pronunciamiento especial ya que podría ser considerado como un adelanto de opinión sobre lo principal del litigio. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: ERIKA ELIZABETH GUTIERREZ CONDE, contra la sentencia de de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con su sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de octubre de 2015, asì como la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2015, por lo tanto se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio previa notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de enero de 2016, años 205º y 156º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a la 1:01 p.m. registrada bajo el nº 005-2016.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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