REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, doce (12) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000378

Solicitantes: Ramón José Dorantes Riera y Zaida Pastora Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.848.615 y V-13.777.101, respectivamente.

Abogado asistente: Yulerma J. Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 212.989.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 30 de noviembre de 2015, los ciudadanos Ramón José Dorantes Riera y Zaida Pastora Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.848.615 y V-13.777.101, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yulerma J. Nieves, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 212.989, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 01 de diciembre de 2015, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día martes ocho (08) de diciembre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zaida Pastora Colina.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir, una vez con la madre y otra vez con el padre o bien cuando ambos lo crean necesario, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y gastos de navidad.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 08 de diciembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Zaida Pastora Colina, ya identificada quien solicito se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, siendo la misma fijada para el día viernes 08 de enero de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 08 de enero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Zaida Pastora Colina, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones y navidad, serán compartidas, es decir, una vez con la madre y otra vez con el padre o bien cuando ambos lo crean necesario, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a vestido, educación, hospitalización, medicinas, vacaciones y gastos de navidad. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón José Dorantes Riera y Zaida Pastora Colina, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios siete (07) al diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ramón José Dorantes Riera y Zaida Pastora Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.848.615 y V-13.777.101, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de agosto de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 09, folio 19 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de enero de 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06 - 2.016 y se publicó siendo las 11:26 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000378