REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000262

Demandante: Adriana Karina Riera Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.363.205.

Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Leomar José Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.005.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 27 de octubre de 2.015, la ciudadana Adriana Karina Riera Noguera, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Leomar José Romero, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para el mismo, en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fijara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. De esta manera solicitó la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales del mes de diciembre. Igualmente, solicito el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 28 de octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 02 noviembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de noviembre de 2015, fue fijada por medio de auto la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 24 de noviembre de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Adriana Karina Riera Noguera y Leomar José Romero, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad siendo la misma pautada para el día martes 12 de enero de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 12 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: Yo, Leomar José Romero, ya identificado, propongo como monto para la obligación de manutención de mi hijo la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, transporte y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad y en este mismo acto expone la ciudadana Adriana Karina Riera Noguera, ya identificada: manifiesto mi total acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo con respecto a la obligación de mantención y demás gastos, comprometiéndome a firmar un recibo como muestra de mi conformidad ya que no poseo cuenta por vivir en un sitio lejano donde no hay entidades bancarias, por lo cual me trasladare semanal o quincenalmente cuando venga a Carora. Es todo. Es todo, se terminó, se leyó, solicitamos que se declare con lugar nuestro acuerdo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Adriana Karina Riera Noguera y Leomar José Romero, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Leomar José Romero, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.), más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, transporte y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad. Asimismo, la ciudadana Adriana Karina Riera Noguera, ya identificada deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, por cuanto la misma no posee cuenta por vivir en un sitio lejano donde no hay entidades bancarias, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09– 2.016 y se publicó siendo las 11:41 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000262