REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000305

Demandante: Mariangel Chiquinquirá Odreman León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.039.280.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Antonio José Caruci López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.442.025.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 30 de noviembre de 2.015, la ciudadana Mariangel Chiquinquirá Odreman León, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Provisoria del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Antonio José Caruci López, ya identificado a fin de que se aumentara el monto de la Obligación de Manutención establecida en fecha 25 de abril de 2014, signada bajo Homologación dictada por este despacho N° 168-2014, por lo cual solicitó se aumentara de la cantidad de mil doscientos mensuales (1.200,oo. Bs.) a la suma de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.) mensuales. Igualmente, solicito el aumento automático de la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los gastos decembrinos a la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de la homologación signada bajo el N° 168-2014.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 04 diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Fanny Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.310.
En fecha 12 de enero de 2016, se dejó expresa constancia de ambas partes, comparecieron de manera voluntaria y espontanea y llegaron al siguiente acuerdo: Yo, Antonio José Carucí López, ya identificado, propongo que se aumente la suma de la obligación de manutención para mi hija ya que tiene casi dos (02) años que fue establecida de la suma de un mil doscientos (1.200,oo. Bs.) mensuales a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por cientos (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares uniformes y demás gastos extras y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad se establece la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) por lo cual realizare los depósitos en una cuenta a nombre de la madre de la progenitora cuenta de ahorros en la entidad bancaria B.O.D., y este mismo acto expone la ciudadana, Mariángel Chiquinquirá Odremán León, ya identificada, manifiesto que me encuentro completamente conforme con el aumento planteado por el padre de mi hija Es todo, se leyó y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción los presentes.”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de Homologación signada bajo el N° 168-2014, según expediente KP12-J-2014-84, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Mariangel Chiquinquirá Odreman León y Antonio José Caruci López, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Antonio José Caruci López, ya identificado, aportara la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por cientos (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares uniformes y demás gastos extras. En lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad aportara la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) los respectivos depósitos serán realizados en una cuenta a nombre de la ciudadana Mariangel Chiquinquirá Odreman León, en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria B.O.D, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de enero de 2.016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08– 2.016 y se publicó siendo las 11:32 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000305