REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de enero de 2016
Años 205° y 156°

KP12-V-2010-000217

SOLICITANTE: Yolanda Bartolomé Piña de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.758, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

REQUERIDO: Rafael Francisco Loyo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.101.062, se desconoce domicilio.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 608-2010, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 663/2010, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a las ciudadanas Yolanda Bartolomé Pina De Dávila y Raibelis Yolanda Dávila Piña. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Rafael Francisco Loyo López, titular de la cédula de identidad N° 12.101.062, en su condición de padre de la niña. En fecha cinco (05) de mayo de 2011, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, de conformidad con la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Realizadas varias notificaciones al padre de la niña, siendo las mismas infructuosas, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, fue decretada la inviabilidad de la notificación del padre biológico, de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley. En fecha doce (12) de noviembre de 2015, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó escrito. En fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios que constaban en autos, se dio por concluida y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de diciembre de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinte (20) de enero de 2016 a las 09:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Yolanda Bartolomé Piña de Dávila, solicitó en el año 2010, ante el Consejo de Protección de este municipio, se le otorgara la colocación familiar de su nieta la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), quien es hija de la causante Raiza Beatriz Dávila Piña, fallecida en fecha veintidós (22) de agosto de 2006. En la audiencia de juicio la ciudadana Yolanda Bartolomé Piña de Dávila, pidió se incluyera a su esposo el ciudadano Frank Dávila, en la solicitud de colocación familiar ya que él está de acuerdo, ha sido el padre de la niña desde que nació y ellos tienen un hogar constituido.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veinte (20) de enero del 2016, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia que el misma compareció a sostener entrevista con esta juzgadora, quien constató que la niña se encuentra en perfectas condiciones y muy bien asistida en el hogar sustituto.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Expediente contentivo de las actuaciones de la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que corre inserto en los folios dos (02) al treinta (30) de autos, el cual se valora como documento administrativo.

Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de autos, la cual se valora como documento público y se constata los datos de la madre biológica, quien falleció en fecha el veintidós (22) de agosto del 2006.

Constancia de estudios de la niña, que corre inserta en el folio sesenta y nueve (69) de autos, la misma no se valora por ser de vieja data.

Acta de matrimonio entre la ciudadana Yolanda Bartolomé Piña de Dávila y Frank Dávila, la misma se valora por ser documento público y se desprende que los solicitantes están casados desde el año 1968, estando ambos facultados para realizar la solicitud de Colocación Familiar.

Constancia de estudios de la niña, que corre inserta en el folio ciento ochenta y nueve (189) de autos, la misma se valora y se desprende que la niña estudia en este municipio.

Informe Social:

El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña esta residenciada con su abuela materna, quien actualmente se responsabiliza de la niña, aportándole todo lo necesario para su bienestar. Que la niña cursa 4to grado de educación básica, con un desenvolvimiento escolar positivo y su madre sustituta está pendiente de lo necesario en esta aérea de desarrollo de la niña. La trabajadora social señaló que en lo que respecta al padre de la niña, que en el periodo vacacional la familia, junto a la niña, estuvieron visitando la ciudad de Valencia, aprovechando intentar el contacto con el padre de la niña, donde se trasladaron a visitar la residencia que ocupaba, encontrándose que la vivienda fue vendida, desconociendo cualquier paradero del padre de la niña. En ámbito general la niña se encuentra identificada familiarmente con su entorno social de convivencia actual.

El tribunal observa:

Revisados los documentos que corren en el expediente así como los informes sociales los cuales son muy favorables, quien juzga considera lo siguiente: que como la madre de la niña está fallecida y el padre está ausente, quien se desligó de su responsabilidad desde que la niña tenía días de nacida, siendo que los abuelos maternos se encargaron de sus cuidados, proporcionándole toda la atención, educación, cariño y la protección que bien necesita, los ciudadanos Yolanda Piña de Dávila y Frank Dávila deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas adecuadas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yolanda Bartolomé Piña de Dávila, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña, a los ciudadanos Yolanda Piña de Dávila y Frank Dávila, quienes serán los responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a la solicitante que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.


Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2016 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2010-000217