REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de enero de 2.016
Años 205° y 156°
KP12-V-2009-000056

SOLICITANTE: Graciela Antonieta Rodríguez Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.271, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abogado Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, este juzgado dictó medida de Colocación Familiar a favor de (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, ordenándose realizar los seguimientos de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la remisión del presente asunto al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, visto el informe social consignado por la trabajadora social que corre en el folio trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta (340) de autos, la juez del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, remitió el presente expediente a este tribunal, el cual fue recibido el quince (15) de diciembre de 2015, y se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día lunes veinticinco (25) enero de 2.016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha doce (12) de enero de 2016, se ordenó oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Publica, a los fines de la designación de una defensora en materia de protección a favor de la adolescente. En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió correspondencia Nº 001-2016, suscrita por el abogado Leomar J. Álvarez Gutiérrez, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual participan la designación de la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, como defensora de la adolescente. En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó la notificación de la Psicóloga, de este circuito judicial, a los fines de que elaborara un informe psicológico a la adolescente, a la solicitante y al ciudadano Jaiker Briceño. Asimismo, se ordenó la notificación de la solicitante y los ciudadanos Alberto Rodríguez y Olivia del Carmen Piña, a los fines de que comparecieran a la audiencia de juicio. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, de la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la trabajadora social licenciada Alibeth Cormadi Nava, manteniéndose la medida de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la audiencia de Juicio, la solicitante expuso: “De verdad que vengo porque me estoy enterando esta semana cuando Richard me llevo la boleta, cuando me llegó la leo y hablo con (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y no me dijo nada, después al día siguiente me dijo que puede ser que si tenga algo que ver porque yo fui 2 veces a hablar con la trabajadora social porque tú me habías regañado, entonces le digo a ella que vamos a esperar, le dije por supuesto que te regañe, te llamé la atención, el otro día te deje en la casa sola porque te habías portado mal, porque el regañarte y llamarte la atención no te sirve de nada, yo la cuido demasiado, todos en la casa la cuidamos, porque nosotros no queremos que ella pase por las cosas que nosotras pasamos, ayer hablamos muchísimo, el sábado conversamos mucho, el domingo no podía ni pasar un cepillo porque no se quería separar de donde yo estaba, tenia temor de lo que pasara, ella andaba muy triste desde el sábado para acá porque además termino con el novio y el muchacho se iba. Es todo”. (Copiado textualmente).

Posteriormente la Defensora Publica de Protección, señaló: De verdad que estoy súper impresionada con el cambio de actitud de (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), nosotros como defensores de niños, niñas y adolescentes buscamos que haya tranquilidad cuando descubrimos que había una solicitud de colocación familiar y no había ninguna solicitud de revocatoria de colocación familiar, a mí también me hubiese gustado escucharla porque todo lo que me dijo (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) es completamente distinto a lo que dijo la Juez que le manifestó Emily el día de hoy, yo venía dispuesta hoy a que (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) se separaba del hogar y esa era mi firme solicitud el día de hoy, de verdad vengo con esa firme idea de que (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) nos está manipulando, en la edad de ella, los adolescentes hacen las cosas sin razón ya que actúan apasionadamente, yo si tengo la firme idea, escuchando lo que ella me dijo pensé que la idea era separarla, quiero escuchar a la licenciada a ver en que vamos a quedar . Es todo”. Copiado textualmente).

DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
En relación a esta solicitud, la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen
DERECHO A SER OIDOS

El día veinticinco (25) de enero del 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, a manifestar su opinión con esta juzgadora, quien expuso entre otras cosas, sentirse bien con la madre sustituta y quiere resolver el problema de comunicación entre ambas.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada, Alibeth Cormadi Nava, que corre inserto en los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta (340) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Señaló la profesional que notó un problema arraigado de comunicación, donde no hay entendimiento ni una relación idónea de familia. En el ámbito educativo la adolescente no tiene inconvenientes en la institución, tienen una conducta natural y características de la edad. Respecto a la madre sustituta señala la trabajadora social que la misma limita a la joven a socializar con sus compañeros de clases, y le cuestiona cualquier comportamiento dentro y fuera del hogar. Asimismo, la madre sustituta señaló que la situación familiar se encuentra bajo control y que intenta mantener la mejor relación con la adolescente. La madre sustituta llevó a consulta a la adolescente solo en una oportunidad con una psicóloga particular.

Ahora bien, analizando las circunstancias que rodean el presente asunto, es determinante que no se trata de una revocatoria de la colocación familiar concedida a la solicitante ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, sino más bien, es la búsqueda de ayuda para ambas, pues es evidente que la mamá sustituta requiere de apoyo u orientación con respecto a la educación y formación de la adolescente, que sea firme pero con cariño y buen trato y a su vez la joven necesita que su conducta sea orientada hacia una concepción más positiva de la vida, que se acreciente su sentimiento de pertenencia a su núcleo familiar, que en lugar de excluirse se incluya en todos las actividades del día a día de su entorno familiar y sobre todo ayuda para que la comunicación entre ellas sea sana, de respeto, con cariño, sin miedo por parte de la joven .

Como juez más que la aplicación de normas, mi interés es la felicidad de la adolescente y su familia, quien dentro de poco será una adulta, pero que sea una adulta feliz, madura y bien plantada ante la vida, con muchos deseos de superación y realización personal y que para ello cuente con el apoyo de su familia. Que así sea.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene la medida de Colocación Familiar dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2009, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña. Asimismo, la adolescente, la ciudadana Graciela y el ciudadano Jaiker Briceño deben someterse a una evaluación y orientación psicológica por parte de la psicóloga de este circuito judicial, ahora bien, en virtud de que la psicóloga está de vacaciones hasta el 25 de febrero y se llevará mucho tiempo para que ejecute la medida, la solicitante deberá someterse junto con la adolescente con un psicólogo privado, quien deberá informar a este juzgado sobre los resultados de las terapias.

Se le advierte a la ciudadana Graciela Antonieta Rodríguez Piña, que deberá consignar los datos del psicólogo dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de esta sentencia, a lo fines de oficiarle para que remita dichos informes. Igualmente dicha ciudadana, deberá dirigirse al Colegio Libertador para entrevistarse con la licenciada Gloriangel Andueza, quien es la orientadora de esa institución.

Con relación a la medida de Orientación Psicológica por parte de la psicóloga de este circuito referida anteriormente, durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario, quien deberá presentar mensualmente un informe En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la Psicóloga Fariannis Martínez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos a este Tribunal de Juicio. Líbrase boleta de notificación.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de enero de 2016. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2016 y se publicó siendo las 09:28 a. m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2009-000056