REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 11 de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004565
ASUNTO : KP01-S-2015-004565

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 29 de octubre de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO PINEDA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (.......), por la presunta comisión de los delitos de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal y (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 28 de octubre de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfin González realiza la siguiente exposición: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a solicitar la orden de aprehensión a este tribunal, califica los hechos como el delito de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la prevista en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, y el delito de (.......) previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación solicita se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano atendiendo al delito consumado, así mismo solicito se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito se fije fecha para la realización de prueba anticipada realizada a la adolescente victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Medida de Protección la señalada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila los hechos narrados por la ciudadana adolescente en acta de denuncia inserta al folio seis (06) del Asunto Penal, los cuales son los siguientes:
El día lunes 19 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirige hacia (….)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Si deseo declarar: Yo soy mecánico, yo andaba probando el carro color gris, el hermano mío tiene un Montecarlo, venía a echar gasolina, y vengo subiendo como a las 9 de la noche a echar gasolina, y (………..)
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce al adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Desde tripón, hace años desde que me está ¿Qué parentesco tiene con él? Somos amigos, solo de hola, ese día le di la cola y como yo vivo por ahí. ¿Conoce a la adolescente? No la conozco.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿El hecho narrado es cierto? No es cierto. También manifestó que a la fuerza usted contra su voluntad tuvo relaciones con ella. El día 19 de octubre pasada las 3 de la tarde en una zona boscosa usted se traslado en el vehículo y el ciudadano adolescente tuvo un contacto con esta adolescente? No. ¿Conoce a la adolescente? No. ¿Has estado detenido alguna vez? No. ¿Tú dijiste algún tipo de amenaza de muerte hacia la muchacha? Nada.

La ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Conoce usted a la adolescente? No. ¿Conoce al novio de la adolescente? Al novio sí. ¿Cómo se llama el novio? Yo lo conozco por José, ni sabía que se llamaba la Fresita. ¿José es adulto o adolescente? Es adolescente, menor. ¿Qué tipo de relación tienes con José? Conocido. ¿Usted ha permitido a ese conocido que aborde un vehículo que usted conduce? No. ¿El día 19 de octubre de 2015 usted tuvo contacto con José? No. ¿Usted tiene conocimiento si ese día José y su novia tuvieron una relación sexual? Si por que el me lo comentó. ¿Dónde te lo comento? Él me lo comentó cuando estábamos presos. Y él me dijo chamo yo te saco de ese peo en donde me estaban involucrando. Que por cierto la mamá del adolescente me dijo yo lo voy a ayudar porque mi hijo está metido en madre peo. La contesta mía bueno ese es su reconocimiento porque usted sabes que me metió en ese peo. ¿Por qué crees que fue lo que lo motivó a acusarte? Debe ser porque le di la cola inocentemente a las 9 de la noche que iba subiendo solo. ¿Qué día le diste la cola? Le di la cola a las 9 de la noche un día sábado, el venia solo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, realizó la siguiente exposición: “Bueno observando las actas de investigación que rielan en la causa, y específicamente el acta de denuncia pareciera que nos encontramos en presencia de un delito atroz, con solamente lo establecido allí practicante pareciera que hay un señalamiento jurídico. Sin embargo ya el señor Pineda ha declarado ante este Tribunal que no conoce ni ha tenido trato a esta adolescente, desconoce de vista y trato al adolescente que fue aprehendido el mismo día con él. Y que el mismo confesó a el que el mismo tenía una relación amorosa con esta adolescente que también confesó que había tenido relaciones con la misma, y el señor Ismael, que no existe otro elemento de interés que lo vincule, que en las diligencias practicadas existe una valoración medico revela que existe una desfloración antigua, no podíamos establecer de forma objetiva que el señor ha sido autor o participe del delito, por eso esta defensa se aparte de la solitud del Ministerio Público, que no se decrete la medida privativa de libertad en virtud de que no existe una pluralidad de elementos directos, que permitan considerar que el mismo ha sido autor o participe del delito, si bien es cierto nos encontramos en un delito no prescrito, debemos tomar en cuenta que no posee conducta predelictual y que imponerle una medida menos gravosa sería suficiente para mantenerlo vinculado al proceso, por otra parte al inicio se le están sumando los atenuantes, considera esta defensa que el artículo 43 numeral 3 de la Ley, subsume todos los agravantes, por lo tanto solicito se practique la prueba anticipada conforme a lo establecido en el art 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma será útil para el proceso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal y (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

(………..)

Es importante resaltar que el acta de denuncia descrita anteriormente presenta un error en la indicación de la fecha en la cual el órgano policial recibe la denuncia, dicho error esta representado por indicar “19 de octubre de 2015” siendo lo correcto 25 de octubre de 2015, esta juzgadora adquiere la certeza de la fecha al analizar el resto de elementos de convicción presentes en la investigación en el cual se obtiene que en la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia la adolescente inicia su narración con la expresión: El día lunes 19 de octubre de 2015 a eso de las 15:00 horas” asimismo finalizando la exposición expresa: “En toda la semana no quise a ir a clases por temor”, asimismo el acta policial de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, la ciudadana funcionaria De Pablos Karla informó “que la ver la cédulas de identidad y leer sus nombres nos indica que los ciudadanos aprehendidos se encuentran involucrados en un hecho de (.......), lo cual para el momento le estaba tomando denuncia a la adolescente la cual quedó asentada bajo el número 218-15, fecha 25-10-2015”. Los elementos de convicción mencionados anteriormente permiten a esta juzgadora obtener la certeza de la fecha en la cual se realizó la denuncia concluyéndose que la misma fue realizada el día 25 de octubre de 2015.

Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA de fecha 28 de octubre de 2015, realizada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, en la cual se hace constar la siguiente actuación: “Quien suscribe hace constar que el día de hoy, 28 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m. la suscrita (Sic) se comunicó a través del número (Se omite por razones de confidencialidad) con el funcionario Dr. Ernesto Rojas, Experto Profesional I, adscrita (Sic) al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, a quien se le solicito información en cuanto a la visita médica al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, a fines de examinar a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (……….)
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, del estado Lara, en la cual se hace constar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrió la detención de los ciudadanos Ismael Antonio Pineda y adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un delito en materia de droga.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2015.
Al analizar el contenido del acta de denuncia y acta telefónica la cual hacer referencia al resultado del Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (.......) previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 43. (.......):
(…)
El ciudadano Ismael Antonio Dávila presuntamente (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de denuncia que el ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila y el adolescente llevaron la adolescente a zona inhóspita, el ciudadano adolescente la (……..) el adulto Ismael Antonio Pineda Dávila utilizando la fuerza coaccionó a la ciudadana (…….)
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 numeral 12 del Código Penal, como presunto autor el ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad.

En relación al delito de (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Del análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación se evidencia que en la comisión del hecho punible hubo la presunta participación de una adolescente de 17 años de edad, dicha participación fue antes y durante la ejecución del hecho de violencia, ahora bien, la Representación del Ministerio Público en este acto no informa a este tribunal si existe una investigación fiscal en contra del ciudadano adolescente, presumiendo esta juzgadora que al existir una participación en la comisión del hecho punible en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos a través de la búsqueda de la verdad en la fase procesal de investigación el Ministerio Público determinará la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible, sin embargo, en este momento procesal los elementos de convicción son suficientes para acreditar el referido delito.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 numeral 12 del Código Penal, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

(…………..)
Es importante resaltar que el acta de denuncia descrita anteriormente presenta un error en la indicación de la fecha en la cual el órgano policial recibe la denuncia, dicho error esta representado por indicar “19 de octubre de 2015” siendo lo correcto 25 de octubre de 2015, esta juzgadora adquiere la certeza de la fecha al analizar el resto de elementos de convicción presentes en la investigación en el cual se obtiene que en la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia la adolescente inicia su narración con la expresión: El día lunes 19 de octubre de 2015 a eso de las 15:00 horas” asimismo finalizando la exposición expresa: “En toda la semana no quise a ir a clases por temor”, asimismo el acta policial de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, la ciudadana funcionaria De Pablos Karla informó “que la ver la cédulas de identidad y leer sus nombres nos indica que los ciudadanos aprehendidos se encuentran involucrados en un hecho de (.......), lo cual para el momento le estaba tomando denuncia a la adolescente la cual quedó asentada bajo el número 218-15, fecha 25-10-2015”. Los elementos de convicción mencionados anteriormente permiten a esta juzgadora obtener la certeza de la fecha en la cual se realizó la denuncia concluyéndose que la misma fue realizada el día 25 de octubre de 2015.

Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA de fecha 28 de octubre de 2015, realizada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, en la cual se hace constar la siguiente actuación: “Quien suscribe hace constar que el día de hoy, 28 de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m. la suscrita (Sic) se comunicó a través del número (Se omite por razones de confidencialidad) con el funcionario Dr. Ernesto Rojas, Experto Profesional I, adscrita (Sic) al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, a quien se le solicito información en cuanto a la visita médica al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, a fines de examinar a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (………………..)
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, del estado Lara, en la cual se hace constar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrió la detención de los ciudadanos Ismael Antonio Pineda y adolescente de (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de un delito en materia de droga.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2015.
Al analizar el contenido del acta de denuncia y acta telefónica la cual hacer referencia al resultado del Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (.......) previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numeral 12 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 43. (.......):
(…………)=

En relación al delito de (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Del análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación se evidencia que en la comisión del hecho punible hubo la presunta participación de una adolescente de 17 años de edad, dicha participación fue antes y durante la ejecución del hecho de violencia, ahora bien, la Representación del Ministerio Público en este acto no informa a este tribunal si existe una investigación fiscal en contra del ciudadano adolescente, presumiendo esta juzgadora que al existir una participación en la comisión del hecho punible en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos a través de la búsqueda de la verdad en la fase procesal de investigación el Ministerio Público determinará la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible, sin embargo, en este momento procesal los elementos de convicción son suficientes para acreditar el referido delito.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integrida (……..), situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ISMAEL ANTONIO PINEDA DÁVILA, ya identificado, por la presunta comisión de loa delitos de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal y (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 18 de noviembre de 2015, a las 11:15 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISMAEL ANTONIO PINEDA DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (.......), por la presunta comisión de los delitos de (.......), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 numeral 12 del Código Penal y (.......), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEROZO.