REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-001969
ASUNTO: KP01-S-2016-001969
Barquisimeto, 26 de enero de 2016.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ABRAHAM JOSÉ SULBARAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (....), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGUAY CUICAS JARA, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGUAY CUICAS JARA. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana víctima quien realiza la siguiente exposición: “Desde el momento en que él decidió dejarme, me costó superarlo, pero en ningún momento lo acose, yo deje que todo fluyera, él decidió irse con su actual pareja, él en muchas veces me decía que no me quería, que dejara la obsesión con él, yo le decía que pensara en nuestros hijos, y él me decía que lo dejara en paz, ahí empezó el problema, yo empiezo a trabajar a salir adelante con mis hijos, en vista que nosotros empezamos a padecer en la casa, me puse a trabajar, ya que el señor se hacía de la vista gorda. El tenía un taller en la casa, él trabajaba ahí y pues a él lo pasaba buscando su actual pareja y eso yo lo tuve que vivir. Luego de un tiempo el me pidió una oportunidad le di una oportunidad, discutíamos bastante, luego la señora Omaira, la actual pareja me llamaba a la casa insultándome, empezaron los problemas, él se iba y yo lo llamaba para pedirle plata para nuestros hijos. Luego de un tiempo, él tomando dentro de la casa tomando con los amigos, y se le perdió una cámara de carro, él busco la cámara y no la consiguió. Yo le dije que no lo quería más en mi casa, el día miércoles el fue a buscar un poco de cosas pero le faltó una cámara, empezó a buscarla, no la consiguió y se puso molesto y me dio una cachetada. Delegaba a mis hijos para que le pidieran lo que le hacían falta. Luego caí en cama, dure como dos meses entre en hospital y CDI. Luego él llegó borracho a la casa queriendo entrar, y mis hijos le dijeron que yo no dejaba que él entrara. Luego le dio una cachetada a mi hija. Y luego le dio un golpe, y un botellazo, y mi hija salió corriendo a denunciarlo a él lo pusieron preso ese día. Luego él me llamó y me dijo que quitara la denuncia y le dije a mi hija que la quitara porque era su papá. Luego pasa el tiempo, en octubre para noviembre él llegó rascado otra vez a la casa, yo le cerré la puerta, él abrió una tapa de zinc y se metió a la casa, yo le dije que no le iba a abrir la puerta, porque yo tenía una nueva pareja y le dije que si quería que durmiera en el porche, en la mañana le dije que habláramos sobre los niños, porque necesitaba ayuda, yo no cubro por completo los gastos de los niños. Él me dijo que su actual pareja estaba muy molesta porque si se enteraba que él le daba plata a mis hijos lo iba a botar para la calle. En época escolar no le compró nada a los niños. Mi hija me dijo que le diera la dirección de la dirección de la actual pareja de Luis Oscar, y yo la llevé. Llego diciembre, la otra mujer con quien él vive llama a mi hija y le dijo que le hiciera el favor y no estuviera llamando a su papá. Y mi hija se puso a discutir con ella. Hace como 20 días yo la conseguí como a las 8:30 am, y le dije que si era cierto que me andaba buscando. El domingo yo vengo llegando y el viene llegando con la señora, y oigo que él llama a la niña, y sale el niño, y él le dice al niño que su papá lo fue a buscar, yo no salgo, y luego oigo una discusión afuera, y está discutiendo con la niña, ella me dijo que había ido a la casa para enfrentarnos. Luego empezamos a discutir, y le dije que yo me iba a retirar, porque no me iba a poner a discutir con ellos, y me di la vuelta, en eso él se volvió loco y empezó a maldecirme a decir malas palabras, y me empezó a insultar, y me lanzó una patada y me la pega en el brazo y luego me da la otra, y me meto a la casa, lo veo que el busco lanzarme unas botellas, cierro la puerta y dejo la ventana entre abierta y veo que se va, pero carrereando a la niña, luego empezó a lanzar piedras a la casa con la mujer, y luego agarró al niño, me encierro en mi cuarto, tumbo la puerta de madera y en eso mi mamá lo agarró por la espalda y como pudo lo sacó hacia afuera, en eso prende el carro y se lo lleva, cuando voy a salir veo a la mujer que viene como una loca en el carro, toda rascada, logre salir, fui al modulo policial y pongo la denuncia, y pasan ellos en el carro, gritando puras cosas feas. La mujer intento tirarle el carro al policía. A ella la meten en el calabozo. Yo me quedo tranquila en eso llega una muchacha, identificándose como la hija de Omaira y que es funcionaria del CICPC, luego le pregunto que por que la soltaron, y el policía me dice que la denuncia va por agresiones físicas de mi esposo hacia a mí”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Con respecto a la solicitud que hace el Ministerio Público esta defensa no se opone en cuanto a las medidas cautelares”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en golpear a su ex pareja en el brazo, representa maltratar físicamente, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia. Asimismo esa conducta abusiva representada por presentarse en varias ocasiones, en altas horas de la noche, bajo los efectos del alcohol, en la residencia de su ex pareja pidiendo que la misma permitiera el ingreso, importuno a la mujer y originó una afectación emocional, por lo que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ABRAHAM JOSÉ SULBARAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (....), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGUAY CUICAS JARA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 se dicta la medida innominada consistente en: Se impone la obligación a la ciudadana víctima e imputado a acudir al Programa “Familia Felices”, específicamente “Escuela para Padres”, desarrollado por la Iglesia Berea Internacional.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. De conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 se dictan las siguientes medidas innominadas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG.MARIELA PERAZA.