REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de enero de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003357
Resolución N° PJ1182016000016
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN AUDIENCIA
Al inicio de la audiencia el Defensor Público N° 5 ABG. NAILL OLIVERA solicitó el derecho de palabra y planteo lo siguiente: “…esta defensa técnica solicito (Sic) a este tribunal, por escrito una copia de un CD, que presenta el ministerio publico como elemento probatorio en el presente caso, no me ha sido acordada dicha copia, solicito el diferimiento de dicha audiencia hasta tanto se tenga acceso a dicho dispositivo el cual es parte del acto conclusivo que presenta el ministerio Publio (Sic). Es todo. Seguidamente visto la incidencia se le cede el derecho de palabra la Fiscalia 16° Del Minsiterio Público: “…”visto que no hay ningún impedimento solicito se dé inicio a la audiencia preliminar debida que en el escrito acusatorio se explica del contenido del CD, y la reproducción del contenido del CD se evacua en la fase de juicio….” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal de la victima LEANDRO RODRÍGUEZ: “…Tengo entendido que rezan suficientes elementos probatorios creo que no se le puede dar más largo a la cosa y estamos hablando de los derechos de una niña y la ley es muy clara…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal de la victima CAROLINA VILORIA: “…Deseo que se realice la audiencia en este momento…”.
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 329.- Trámite de los incidentes. “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza…”.
Respecto al diferimiento solicitado por la defensa en virtud de no habérsele acordado una copia del CD correspondiente a la EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-127-DC-UFC-128-14, de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para realizar la audiencia basado en que en esta fase del proceso sólo se verifica la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba y la evacuación de dicha prueba corresponde a la fase de juicio y que al reproducir la misma en dicha fase, todas las partes podrán ejercer las oposiciones que consideren pertinentes, por tanto este Tribunal en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho a la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, y verificado que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional por tanto se acuerda continuar con la celebración de la presente audiencia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir al ciudadano LEANDRO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “la hermanita de la niña víctima tenía 7 años no 5 años, cuando le quite la pantaletica a la victima la resguarde y la metí en una bolsa para entregársela al C.I.C.P.C. y ella se quedo con la misma ropa, y que el imputado amenazó a la víctima con que si gritaba o decía algo la iba a matar. Es todo.”.
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana quien manifiesta: “solo quiero decir que hubo amenaza de muerte. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público Abg. Naill Olivera, realiza la siguiente exposición: “antes de mi exposición quiero que se deje constancia de la negativa del diferimiento de la audiencia ya que esto viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 en su numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, ya que riela en el folio 138 este CD, que según lo escrito y presentado por el ministerio publico contiene 6 archivos multimedia audiovisuales del cual es importante para la defensa visualizar el contenido del mismo para determinar la veracidad de cómo sucedieron los hechos y si este es un elemento de convicción determinante para que mi representado sea acusado de tal delito, con relación a ala solicitud del ministerio publico niego rechazo y contrario las acusaciones presentadas ya que existen una diversidad de dudas que se establecieron en el escrito por esta defensa el día 10-12-15, del cual solicitud que sea admitidos en cada uno de sus partes por cuanto existen solo testigos referenciales y no presenciales, en el acta de denuncia formulada por el ciudadano Leandro Rodríguez, cuando acude al órgano receptor describe que la persona que presuntamente cometió el hecho en contra de su menor hija es Antonio José González del cual él lo no conoce si no porque una tercera persona le manifestó que ese era el nombre de la persona que en el día o en horas de la mañana, tenia esas características, los testigos referenciales que son los vigilantes y que son los que refieren al denunciante son los que le informan al señor Leandro, que es Antonio José, quiero dejar constancia en este acto que dichos vigilantes tienen enemistad manifiesta con el señor Antonio José, por eso es importante que se visualizara, el dispositivo digital, porque según los vigilantes en dicha grabación es donde se visualiza que mi defendido haya llevado a la niña a un sitio distinto al donde se encontraba, también el denunciante en su declaración dice que la niña se le perdió por dos minutos, tiempo el cual tendría que verificarse si realmente en la grabación arroja la búsqueda del niña y cuanto tiempo transcurrió por esta razón no debe ser admitida dicha prueba como elemento de convicción por cuanto la defensa no tuvo acceso para dar respuesta a este dispositivo digital, y de ser admitida hago mías las pruebas presentadas por el ministerio público, ante la petición de dicho fiscal solicito el cambio de calificación jurídica por cuanto al delito de es un delito de resultado y que no admite la tentativa por cuanto hay que probar si eso sucedió en algún momento y en tal circunstancia en cuanto a los elementos presentados y el cuanto al delito es acto lascivos, solicito una medida menos gravosa ya que no están claros las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en cuanto al modo tiempo y lugar. Es Todo”.
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines que le de contestación a las excepciones opuestas por la defensa y el mismo expuso: “esta representación fiscal se opone a las excepciones planteada por la defensa publica toda vez que la acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, dado en cada una de las entrevistas rendidas tanto como la víctima, del representante legal de la víctima, con las características dada por la victima los testigos, corroboran que se trata del ciudadano Antonio José González presunto autor de los hechos aunado de que existe la experticia técnicas forenses, el reconocimiento seminal, la experticia técnica del video y la experticia de apendisis piloso”.
Resolución de las excepciones opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “I” del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa en audiencia y en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto conclusivo fue presentado con total inobservancia del contenido del numeral 2 del artículo 308 ejusdem, en virtud de que dicho libelo acusatorio no se realiza una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se le atribuye a su representado, lo cual constituye requisito esencial para intentar la acusación, aunado a eso la defensa rechaza categóricamente la calificación del delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, por considerar que el delito de violencia sexual no admite frustración y tentativa, por cuanto se trata de un delito de RESULTADO, que para considerar su materialización debe ser consumado, en otras palabras efectivamente debe haber ocurrido un contacto sexual no deseado por la víctima, tal y como lo expresas el anunciado del artículo in comento, debe comprender la penetración por cualquiera de las vías ahí señaladas. Asimismo, se opone a la admisión del acervo probatorio, con especial énfasis en las pruebas testimoniales del ciudadano Leandro José Rodríguez, Antonio José Peña Peña, Ernesto Lenín Escalona Silva, José Antonio Escalona y Wilmarik E. Aguilar, por cuanto su actuación no está determinada en el presente proceso.
Este juzgador a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.246.595, entre otras cosas expone: “…le pregunto a mi hija qué le había sucedido y ella me dijo que un señor le mando a quitarse la ropita porque sino la iba a matar y que no fuera a gritar, luego ella se acostó y el señor le había metido el pipi señalándome la vagina…”
Esta acción presuntamente fue desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, y que a los fines de concluir si esa acción representa un supuesto de hecho de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario analizar también el contenido del acta de denuncia, acta de investigación penal, actas de entrevistas, Reconocimiento Médico Forense y Experticia de Barrido en Búsqueda de Apéndice Pilosos, elementos de convicción y las características del hecho de violencia descritos por lo que:
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se hace constar ENTREVISTA realizada al ciudadano ESCALONA SILVA ERNESTO, quien informa el conocimiento del hecho de violencia haciendo referencia a lo siguiente: Que tenía conocimiento de los hechos acontecidos en horas de la mañana con una niña de 8 años de edad, y que en virtud de las declaraciones aportada por la niña tanto de características fisionómicas como de vestimenta coincidían con las de un ciudadano que reside por la parte posterior del centro asistencial conocido comúnmente como el “hueco” siendo apodado como “El Bórralo”, quien en horas de la mañana se había visto frecuentando dicho centro. Asimismo en la referida Acta Policial los funcionarios actuantes hace constar ENTREVISTA realizada a la ciudadana LIANKYS LÓPEZ, Médica especialista en cardiología infantil, quien manifestó que en horas de la mañana le fue solicitado por los padres de una niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 08 años de edad para la realización de una valoración externa vaginal, aceptando para la realización de la misma, una vez culminada refirió que el diagnóstico que ella podía aportar era que había observado solamente enrojecimiento del área perineal más no del área anal, pero que deberían referirla para un ginecólogo. Igualmente en el Acta de Investigación Penal los funcionarios actuantes hace constar ENTREVISTA realizada al ciudadano JOAQUIN GONZÁLEZ, Ingeniero, Jefe del Departamento de Infraestructura, manifestó haber recibido una novedad por llamada telefónica en horas de la mañana de parte del vigilante Escalona Silva Ernesto Lenin donde le notifica que en horas de la mañana una niña había sido objeto de abuso sexual por parte de un sujeto que se encontraba en las instalaciones del referido centro y que las características aportadas por la niña coincidían con las de “El Bórralo”. Los funcionarios policiales solicitan fijación fotográfica de las imágenes captadas por la cámara instalada en las afueras de Ascardio, facilitando la información en un disco compacto y donde se le informó que le personal de guardia que se encontraba laborando en horas de la mañana deberá comparecer por la a rendir entrevista, luego el referido ciudadano informó que el sujeto apodado “El Bórralo” hace varios años realizó unos trabajos de construcción y que posee una copia de la cédula de identidad, motivo por el cual quedó identificado como GONZÁLEZ PÉREZANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.398.752, quien procede los siguientes registros policiales: 1.- En fecha 31-03-1994, por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto, E-03511, por el delito de Homicidio. 2.- En fecha 28-12-1984 por ante la Sub- delegación Barquisimeto, según expediente 831325 por el delito de droga. 3.- En fecha 23-02-1983, por ante la Sub_Delegación, Barquisimeto, según expediente por el delito de homicidio.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano PEÑA PEÑA ANTONIO JOSÉ, quien expone: “Resulta ser que el día 31-05-2014 me llama por teléfono el Ingeniero Joaquin González a eso de las 10:30 horas de la mañana porque necesitaba que le chequeara unos videos por cuanto se había presentado una situación en Ascardio con un señor de nombre González Pérez Antonio José, arias “El Bórralo”, quien abuso sexualmente de una niña como a la 1:00 horas de la tarde, llegó al Centro asistencial con el fin de ubicar dicho video en el cual se evidencia que el referido ciudadano habló con la niña para luego ver que él mismo se ve tras de ella.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano ESCALONA SILVA ERNESTO LENIN, quien expone: “Resulta ser que yo estaba en la garita de vigilancia cuando dos compañeros me informan que parece ser que habían violado a una niña que se encontraba en las instalaciones de Ascardio y me llegó hasta donde estaba el papá con la niña para verificar la información consiguiéndome a varias personas aglomeradas por el hecho, en lo que llego el padre le pregunta a la niña qué dónde había sido y ella le señala con su bracito que había sido al final del terreno específicamente por el estacionamiento de las ambulancias y que el señor andaba vestido con un pantalón jeans azul color azul, chemise blanco y una gorra de color blanco y en una de sus manos cargaba un radio, pero que no fuera para allá porque tenía miedo, una vez que escucho lo que la niña dice yo relacione que era “El Bórralo” ya que él se encontraba en el lugar y que las características aportadas coincidían con las de él y fue que procedí a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con el padre de la niña y otras personas que estaban molesta por lo que había sucedido, pero no pudimos conseguir al sujeto apodado “El Bórralo” de nombre González Pérez Antonio José.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano ESCALONA MENDOZA JOSÉ ANTONIO, quien expone: “Resulta ser que yo me encontraba trabajando el día 31-05-14 como a las 10:30 horas de la mañana en el área de Caja Asistencial Ascardio, en eso veo un alboroto y me acercó a ver lo que sucedía, una vez que llego al sitio escucho que el papá de una niña le pregunta que si la había tocado o si le había bajado los pantalocintos y ella le dijo que si y que le había puesto su pipi abajo, un señor que cargaba sueter blanco, pantalones jeans azul y que tenía bigote, señalando que había sido por los lados del estacionamiento de las ambulancias, en vista de las características que la niña aportó yo le pregunto si ese señor cargaba un radio y ella dice que si y es cuando yo le digo al papá de la niña que ese es un señor que andaba por las instalaciones apodado “El Bórralo” porque minutos antes yo lo había visto por el área de caja y coincidían las características aportadas por la niña e incluso duerme donde la niña señala.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano AGUILAR BELLO WILMARCK EMILIO, quien expone: “Resulta ser que el día 31-05-14 como a las 10:30 horas de la mañana yo me encontraba laborando por el área de estacionamiento de las ambulancias luego subo hasta el área del Banco porque me encontraba haciendo un recorrido y veo que mi compañero Escalona José que me estaba haciendo señas y me llego hasta donde él se encontraba comentándome que al parecer habían violado a una niña, es cuando llamamos a Escalona Ernesto que es otro compañero, una vez que llegamos donde estaba el padre con la niña, el empezó a preguntar qué le había pasado y es cuando la niña dice que había sido un señor que cargaba un radio pequeño con forma de pollito y vestía suéter blanco con pantalón jeans azul, quien le había tapado la boca con su mano y le había bajado los pantalones, poniéndose a llorar y cuando él sale corriendo, en vista de las cosas que la niña hace referencia mis compañeros y yo le dijimos al padre que ese era “El Bórralo” porque minutos antes lo habíamos visto que vestía esa ropa y el siempre carga un radio amarillo en forma de pollito.”
Se valora EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-120-13, de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Experto Danny Herrera, adscrito a la Unidad de Física-Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual se establece en las conclusiones: “… 3.- Una (01) prenda íntima de vestir, de las denominadas comúnmente “pantaleta” confeccionada en fibras naturales de color AZUL, presenta mecanismo de ajuste constituido por banda elástica a nivel de cinta de color blanco, marca: Stard Kid, talla: 164, la pieza se encuentra en mal estado de uso, con evidentes signos de adherencia de suciedad. Se logró visualizar UN (01) apéndice pilosos a nivel de la superficie de la pieza estudiada. En pieza de objeto identificada como número 3 (Pantaleta) se observó un apéndice piloso, correspondiente a la especie humana, corresponde a la región pública del tipo ligeramente ondulado, con medida de 4cm de longitud de color castaño oscuro.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-3098, de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Lara, suscrito por la ciudadana SUSANA MÁRQUEZ, Médica Forense, Experta Profesional I, practicado a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 31 de mayo de 2014, en el cual se establece el siguiente resultado: “EXAMEN VAGINO-RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. HIMEN: Anular de bordes lisos, sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. Eritema en labios mayores y región perihimeneal. Pliegues ano-rectales conservados, sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. Esfiter tónico. CONCLUSIONES: 1.- No hay desfloración antigua. 2.- No hay traumatismo ano-rectal. 3.- Traumatismo vulvo-vaginal reciente.
En tal sentido, al verificar este Juzgador que los hechos que representan la base la acusación fiscal si revisten carácter penal ya que se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público y se desprende que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal de Violencia Sexual a Niña en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.(…) ”
Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad… ”
En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que los hechos encuadran dentro del supuesto establecido para el tipo penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa publica N° 5 Abg. Naill Olivera y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en agravio de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre José Antonio González apodado el “Bórralo”, ya que el día de hoy 31 de mayo de 2014 a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en Ascardio con mi ex pareja Carolina Betariz Viloria Hidalgo y mis dos hijas, por cuanto una de ellas tenía consulta con el cardiólogo, en eso entra Carolina con Antonela para su consulta, y yo me quedo afuera con Nicole esperándola, al rato Nicole se aleja para ir a ver a los animales que se encontraban en el lugar, se me perdió de vista como dos minutos, me alarmo y empiezo a buscarla por los alrededores incluso le pregunto a los vigilantes y a los pacientes que se encontraban en el lugar y nadie me pudo dar respuesta si la habían visto, en eso me devuelvo hacia el consultorio donde esta mi ex pareja y logro ver a la niña por la cancha de uso múltiples, la agarro y veo que esta llorando y muy nerviosa y me dice que fuéramos al baño porque quería que le levara sus partes íntimas, una vez en el baño de damas me percato que su franelita estaba llena de tierra y ella me dice que la lavara porque el señor la había llenado de babita y cuando le bajo los pantalones y me doy cuenta que las pantaleticas estaban húmedas y su coquito tenía un poco de tierra, y le pregunto a mi hija qué le había sucedido y ella me dijo que un señor le mando a quitarse la ropita porque sino la iba a matar y que no fuera a gritar, luego ella se acostó y el señor le había metido el pipi señalándome la vagina y es cuando agarro agua del tanque del inodoro y la lavo, una vez que termino de lavarla le quito la pantaleta y la guardo en el bolso que yo cargaba, en eso salgo del baño con Nicole para donde están los vigilantes y le doy las características que me había dado mi hija de piel trigueña con bigotes y que cargaba camisa blanca, pantalones jeans azul, manifestándome que por las características pudiese ser un señor de nombre José Antonio González apodado “El Bórralo” que se encargaba de hacer los mandados a los trabajadores y doctores del referido centro asistencial, luego empezamos a buscar por los alrededores para tratar de dar con el sujeto, pero no pudimos conseguirlo, es todo…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de la funcionaria Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 31/05/2014, siendo necesaria su declaración por haber realizado las investigaciones preliminares tendientes a esclarecer los hechos denunciados y necesaria ya que su exposición en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a las diligencias realizadas y plasmadas en acta de investigación.
2.- Declaración de la funcionaria Carla Tacoa y Juan Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de mayo de 2014, siendo necesaria su declaración por haber fijado las características y ubicación del lugar de los hechos denunciados y necesaria ya que su exposición en el curso del debate se ratificarán a viva voz respecto a las diligencias realizadas y plasmadas en acta de inspección.
3.- Declaración del Experto Juan Bolívar, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-127-DC-UFC-128-14, de fecha 16 de junio de 2014, siendo necesaria su declaración por haber realizado la experticia indicada, donde presuntamente se observa al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, hablando con la víctima para luego irse detrás de ella, y necesaria su declaración ya que en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a las diligencias realizadas y plasmadas en acta de inspección.
4.- Declaración del Experto Enmanuel Vivas, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0387-14, de fecha 16 de junio de 2014, siendo necesaria su declaración por haber realizado la experticia indicada y necesaria su declaración ya que en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a las diligencias realizadas y plasmadas en acta de inspección.
5.- Declaración del Experto Dany Herrera, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-120-13, de fecha 9 de junio de 2014, siendo necesaria su declaración por haber realizado la experticia indicada y necesaria su declaración ya que en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a las diligencias realizadas y plasmadas en acta de inspección.
6.- Declaración de la Experta Dra. Susana Marques, experta Profesional I adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA MÉDICA FORENSE N° 9700-152-DC-3098, de fecha 11 de junio de 2014, a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su declaración por haber realizado la experticia indicada y necesaria su declaración ya que en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a la prueba realizada.
7.- Declaración de la Licenciada Glencia Vásquez, experta Profesional I adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegecaión Barquisimeto del estado Lara, quien realizo VALORACIÓN PSICOLÓGICA, a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo necesaria su declaración por haber realizado la valoración indicada y necesaria su declaración ya que en el curso del debate se ratificará a viva voz respecto a la prueba realizada.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano LEANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.246.595, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de padre de la víctima y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano ESCALONA SILVA ERNESTO LENIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14093115, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un trabajador del Centro Asistencial de Ascardio, lugar donde ocurrieron los hechos y quien por medio de las características aportadas identifica al presunto agresor y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano PEÑA PEÑA ANTONIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12701416, siendo pertinente por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4.- Declaración del ciudadano ESCALONA MENDOZA JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14825309, siendo pertinente por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5.- Declaración del ciudadano ESCALONA BELLO WILMARK EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10184703, siendo pertinente por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6.- Declaración de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la VÍCTIMA del presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7.- Declaración de la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA QUERÁLEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.653, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
8.- Declaración de la ciudadano , siendo pertinentes por tratarse de la madre de la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y quien tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2014, suscrita por la funcionaria Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, en la cual explanan las investigaciones preliminares tendientes a esclarecer los hechos denunciados, a fin de ser reconocida por la funcionaria actuante y deponga sobre su contenido y firma.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por la funcionaria Carla Tacoa y Juan Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, en la cual se fijan las características y ubicación del lugar de los hechos denunciados, a fin de ser reconocida por los funcionarios actuantes y depongan sobre su contenido y firma.
3.- EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-127-DC-UFC-128-14, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto Juan Bolívar, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe, donde presuntamente se observa al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, hablando con la víctima para luego irse detrás de ella, a fin de ser reconocida por la funcionaria actuante y deponga sobre su contenido y firma.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0387-14, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto Enmanuel Vivas, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, a fin de ser reconocida por el funcionario actuante y deponga sobre su contenido y firma.
5.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-120-13, de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por el Experto Dany Herrera, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, a fin de ser reconocida por el funcionario actuante y deponga sobre su contenido y firma.
6.- EXPERTICIA MÉDICA FORENSE N° 9700-152-DC-3098, de fecha 11 de junio de 2014, realizada a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), suscrita por la Experta Dra. Susana Marques, experta Profesional I adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, a fin de ser reconocida por la funcionaria actuante y deponga sobre su contenido y firma.
7.- VALORACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrita por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara, a fin de ser reconocida por la funcionaria actuante y deponga sobre su contenido y firma.
8.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de mayo de 2014, formulada por el ciudadano LEANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.246.595, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PEÑA.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano ERNESTO LENIN ESCALONA SILVA.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA MENDOZA.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano WILMARK EMILIO AGUILAR BELLO.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2015, tomada a la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en Despacho de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de su exhibición y lectura.
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de noviembre de 2015, tomada a la ciudadana , en Despacho de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara.
PRUEBAS QUE SERÁN INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Se admiten para su lectura, conforme a las previsiones del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes.
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), necesaria a fin de verificar la edad de la niña al momento de los hechos y el tipo penal atendiendo a la edad y asimismo, determinar la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción y pruebas para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.398.752 es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, en la cual el ciudadano LEANDRO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.246.595, expone: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre José Antonio González apodado el “Bórralo”, ya que el día de hoy 31 de mayo de 2014 a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en Ascardio con mi ex pareja Carolina Betariz Viloria Hidalgo y mis dos hijas, por cuanto una de ellas tenía consulta con el cardiólogo, en eso entra Carolina con Antonela para su consulta, y yo me quedo afuera con Nicole esperándola, al rato Nicole se aleja para ir a ver a los animales que se encontraban en el lugar, se me perdió de vista como dos minutos, me alarmo y empiezo a buscarla por los alrededores incluso le pregunto a los vigilantes y a los pacientes que se encontraban en el lugar y nadie me pudo dar respuesta si la habían visto, en eso me devuelvo hacia el consultorio donde esta mi ex pareja y logro ver a la niña por la cancha de uso múltiples, la agarro y veo que esta llorando y muy nerviosa y me dice que fuéramos al baño porque quería que le levara sus partes íntimas, una vez en el baño de damas me percato que su franelita estaba llena de tierra y ella me dice que la lavara porque el señor la había llenado de babita y cuando le bajo los pantalones y me doy cuenta que las pantaleticas estaban húmedas y su coquito tenía un poco de tierra, y le pregunto a mi hija qué le había sucedido y ella me dijo que un señor le mando a quitarse la ropita porque sino la iba a matar y que no fuera a gritar, luego ella se acostó y el señor le había metido el pipi señalándome la vagina y es cuando agarro agua del tanque del inodoro y la lavo, una vez que termino de lavarla le quito la pantaleta y la guardo en el bolso que yo cargaba, en eso salgo del baño con Nicole para donde están los vigilantes y le doy las características que me había dado mi hija de piel trigueña con bigotes y que cargaba camisa blanca, pantalones jeans azul, manifestándome que por las características pudiese ser un señor de nombre José Antonio González apodado “El Bórralo” que se encargaba de hacer los mandados a los trabajadores y doctores del referido centro asistencial, luego empezamos a buscar por los alrededores para tratar de dar con el sujeto, pero no pudimos conseguirlo, es todo…”.
Existe igualmente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2014, suscrita por la funcionaria Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, en la cual explanan las investigaciones preliminares tendientes a esclarecer los hechos denunciados.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por la funcionaria Carla Tacoa y Juan Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, en la cual se fijan las características y ubicación del lugar de los hechos denunciados.
3.- EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y COHERENCIA TÉCNICA N° 9700-127-DC-UFC-128-14, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto Juan Bolívar, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, quien suscribe, donde presuntamente se observa al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, hablando con la víctima para luego irse detrás de ella.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0387-14, de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el Experto Enmanuel Vivas, experto adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara.
5.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-120-13, de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por el Experto Dany Herrera, experto adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara.
6.- EXPERTICIA MÉDICA FORENSE N° 9700-152-DC-3098, de fecha 11 de junio de 2014, realizada a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), suscrita por la Experta Dra. Susana Marques, experta Profesional I adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
7.- VALORACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, suscrita por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara.
8.- Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PEÑA.
9.- Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano ERNESTO LENIN ESCALONA SILVA.
10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA MENDOZA.
11.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2014, tomada en Despacho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, rendida por el ciudadano WILMARK EMILIO AGUILAR BELLO.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción y pruebas presentes en el presente proceso penal son suficientes para presumir que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.398.752 es el autor o partícipe en la comisión del delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto SE MANTIENEN INALTERABLES los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal y encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en fecha 15 de octubre de 2015, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa publica N° 5 Abg. Naill Olivera. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, tal como se admitió la precalificación fiscal en fundamentación de calificación de flagrancia. Así como se admiten todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, se entiende que la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “ ME VOY A JUICIO”. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: SEGUNDO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ PEREZ, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIO
ABG. JOHN SALAZAR