REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-002041
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 27/01/2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, y para el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, y al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan al ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Representación solicita sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 4 consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio de la victima, 7 la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y numeral 8 en concordancia con el articulo 244 Código Orgánica Procesal Penal relativa a la imposición de la caución personal y al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad N° (...) las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las medidas establecidas en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley especial en referencia, relativas a un arresto transitorio por 48 horas, charlas en materia de género y presentación cada 30 días. La representación fiscal consigna a efectos vivendi copia de informe médico de la víctima, e indica que realizó diligencia ante la sede de la medicatura forense del estado Lara, verificando el examen médico forense practicado a la víctima y da fe pública que el médico forense describe que las lesiones sufridas por la víctima tienen un tiempo de curación de mas de 22 días, comprometiéndose a consignarlo por URDD. Es todo. Una vez terminada la exposición fiscal y estando presente la ciudadana victima MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO en la sede de este circuito judicial este Tribunal acuerda realizar prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será levantada en acta separada a los fines de garantizar la integridad de la víctima y evitar su revictimización, todo ello conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MEDIANTE PRUEBA ANTICIPADA
“…mi relación con el empezó hace seis años yo lo conocí empezamos a salir juntos, a vivir juntos y como a los seis meses de estar viviendo juntos tuvimos una discusión el me agredió por primera vez ahí yo Salí corriendo como pude del establecimiento y a en puesto de militares llamaron a mi hermano, ese fue el primer incidente, el siempre fue muy posesivo yo no pude trabajar y en un tiempo yo estaba ya asfixiada de eso y decidí dejarlo. en una pelea que tuvimos fuerte y paso como una semana y me fui a una discoteca donde él me consigue y me saco por los pelos de ahí el me agredió fuertemente ese día, pasamos con tres horas dando vueltas en el carro y el golpeándome, paso una patrulla y yo como pude saque la mano y la guardia nos pararon y se lo llevaron detenido estuvo preso unos días, paso el tiempo y él me buscaba y ya los niños le decían papa a él, así que volví con él, me salió un terreno en valencia y nos fuimos para allá pero siempre fue posesivo yo le decía negro voy para la bodega y no me dejaba ir sola, a veces trabajaba y el no me dejaba porque siempre era una pelea, ni teléfono podía tener porque el me contestaba las llamadas, yo me daba cuenta que era malo pero él me decía quien te mantiene a tus hijos, y era verdad yo no tenía quien me cuidara a los niños, ahorita en diciembre no le compro nada a mis hijos porque él decía que primero eran sus hijos, yo les decía cosas para mantenerlos así, en mi casa toda mi familia estuvo allá, y no me dejaba compartir con mi familia ¿Por qué se molestaba, el vino a comprar materiales aquí y fuimos a compartir en su casa normal con toda su familia y mis hijos, mi cuñado me llama para decirme que en mi casa se habían metido a robar una gallinas, yo le dijo que no podíamos hacer nada, y él me decía que no le importa porque no son tuyas y me empuja y me lanzo un golpe, yo no podía respirar y en eso viene mi suegro y me llevo arrevolcada para el cuarto y me empezó a golpear yo buscaba protegerme y en eso entra mi suegro y me dice denúnciame a mi porque yo si te voy a matar y me dio una patada, me tiraba patadas mientras mi esposo me batuqueaba, mi suegro me saca para afuera y en eso mi esposo me mete para adentro diciéndome que me va amarrar y me dice que va a buscar con que matarme y les dije que se escondieran detrás de una perezosa y cuando volteo agarro un vaso y se lo lance y se puso fúrico y me empezó a dar patadas y golpes en la zona de abajo (hizo referencia a la parte de la vagina), en eso mi suegro agarro a mis niños y les dijo se me van de estar mierda, ya déjala le decían, yo le decía negro yo me quiero ir hablamos mañana, eso se lo dije durante toda la pelea, una de las cosas que lo decía era que yo me quería ir en repetidas ocasiones a la gente de afuera yo le decía que llamaran a la policía él me decía que no me podía ir porque yo te voy a matar delante de tus hijos, y me estaba ahorcando yo me quede tranquila y me soltó y todo el mundo se fue a dormir, los niños se durmieron y él se queda dormido yo me despierto y el me vuelve agarrar para la cama diciéndome que mía amor no sigamos peleando, y él me decía que no había pasado nada, no me quería abrir la puerta yo le dije a la mama que me abriera la puerta, me abrió la puerta y me fui con los niños, paso una buseta y le pedí la cola fui a donde mi hermano y de ahí me fui al CICPC y de ahí estoy acá…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “el Ministerio Público hace unas exposiciones donde precalifica uno hechos bastante delicados mas sin embargo se oyó también a la víctima en virtud de la prueba anticipada, una precalificación que ella hace en virtud de la precalificación fiscal en el delito de lesiones graves podemos estar en la presencia de algunos hechos, en cuanto se determinan con los elementos de convicción, el ministerio publico no consigna el elemento para catalogar el delito precalificación, solo deja constancia que se presento la ciudadana víctima hasta la medicatura forense, sin embargo hay unas constancia medicas que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, los cuales deben reunir los requisitos como la constancia de la medicatura forense, la victima narra unos hechos en el cual la fiscalía precalifica el delito de violencia psicológica y nos encontramos en una audiencia de presentación en lo cual no se puede determinar dicho delito en virtud que no constamos con el examen psicológico ya que nos encontramos en una audiencia de presentación, de igual manera el delito de acoso u hostigamiento, debo entender que por circunstancia a la victima que hace que aflore circunstancia, nunca es igual cuando se hace una audiencia que se cuentan con los expertos profesionales, quiero destacar como narro los hechos el ministerio público y la victima se ventilan varios escenarios donde se arrastra la víctima y sobre todo se habla de elementos muy delicadas donde se habla una patada en la cara, no se ve ningún tipo de lesiones visibles mas sin embargo si en los hombros si se evidencia pero en la cara no se evidencia hematomas, no contamos con la constancia médico forense, el ciudadano Orlando Elvis Suares Peña me manifestó que presenta una lesión en el cráneo fue producto de un objeto que la señora se lo ocasiono , solicito que se practique de manera úrgete la experticia forense tomando en cuenta el tiempo en cuanto se borran las lesiones, en tal sentido, esta defensa se opone en cuanto a la solicitud realizada por le ministerio publico en virtud que no tenemos la constancia médico forense, solo contamos con una constancia medica en el cual no nos indica el tipo de lesiones que presenta la victima por lo que no tenemos el elemento de convicción es por lo que se le solicita al tribunal que se aparte en cuanto a la precalificación del delito contra el ciudadano Orlando, y se opone en cuanto a la solicitud de la fianza, ya que no se encuentran elementos de convicción suficientes para esa medida y creo que es suficiente con la medida de presentación , solicito en cuanto a los elementos convicción no se desprende cual fue la participación del señor Orlando, tampoco se menciona la parte física de la cara, que es donde destaca la presunta victima que el señor Orlando cuicas que le dio una patada, en tal sentido me opongo al informe médico, no delimita solo la declaración de la víctima es por lo que le solicito se aparte en cuanto al arresto transitorio, yo también solicito que la victima sea incluida en las charlas dirigida a ella en su condición de presunta víctima para que se acabe esta situación que vine de años anteriores pero no ha sido demostrado, por lo que solicito para ambos ciudadanos la medida de presentación, ya que los informes nos evidencian que estamos ante el delitos de lesiones agravadas. En relación a las medidas estoy de acuerdo con la salida siempre y cuando se le permita sacar los elementos propios de su trabajo. Ya que estos están en el municipio los Guayos estado Carabobo. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de la víctima mediante prueba anticipada, tomando en consideración la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de enero de 2016, realizada por la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 25 de enero de 2016, practicado a la ciudadana víctima en el cual la Dra. Lenorys Díaz, deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando que dicha ciudadana presenta “…moretones en ambos brazos, inflamación en parietal y frente y dolor al examen físico en partes íntimas y gluteos…”.
Se valora copia de INFORME MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 27 de enero de 2016, practicado a la ciudadana víctima en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, indicando entre otras cosas: “…se aprecia edema moderado en área de monte de venus y labios mayores con lesión tipo hematoma…”.
Se valora ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 26 de enero de 2016, realizada por la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, contra la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos mencionados, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de enero de 2016, realizada por la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara, y del análisis de su declaración mediante Prueba Anticipada, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos mencionados.
Los imputados ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fueron detenidos el día 25 de enero de 2016, a la 01:20 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 24 de enero de 2016, a la 08:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 25 de enero de 2016, a la 12:35 P.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en contra del ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los cinco años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictando específicamente contra el ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), CAUCIÓN PERSONAL, conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado deberá presentar cuatro fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo en referencia como lo son, ser de reconocida y buena conducta, es decir una constancia de buena conducta emitida por la prefectura, constancia de residencia emitida por el consejo comunal donde habite el fiador y que sea en el territorio nacional, constancia de trabajo y que perciban una capacidad económica de un (01) salarios mínimo. Asimismo, se decreta en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio los Guayos de Valencia Estado Carabobo de la victima, 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Las cuales serán de obligatorio cumplimiento una vez cumplida la caución personal. Igualmente se acordó la valoración médico forense para el ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, para el día 28/01/2016.
En relación con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS se acuerdan las medidas establecidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a seis (06) charlas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal, en relación al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal y al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, le imputó el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTÉS GARIZABALO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en relación al ciudadano Orlando Antonio Suarez Cuicas
Cuarto: se acuerda en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA la caución personal de cuatro fiadores solicitada conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado deberá presentar cuatro fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo en referencia como lo son, ser de reconocida y buena conducta, es decir una constancia de buena conducta emitida por la prefectura, constancia de residencia emitida por el consejo comunal donde habite el fiador y que sea en el territorio nacional, constancia de trabajo y que perciban una capacidad económica de un (01) salarios mínimo.
Quinto: Se decreta en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio los Guayos de Valencia Estado Carabobo de la victima, 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Las cuales serán ejecutadas una vez cumplida la caución personal.
Sexto: En relación con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS se acuerdan las medidas establecidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a seis (06) charlas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Séptimo: Se acuerda la valoración médico forense para el ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, PARA EL DIA DE 28/01/2016 A LAS 08:00 AM.
Octavo: Una vez cumplido el arresto transitorio, se deberá dejar en Libertad al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUÁREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4386941, en relación al presente asunto penal. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-002041
JUEZ: ABG. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO

SECRETARIO: ABG. JOHN FERNANDO SALAZAR
ALGUACIL: JUAN CARDENAS
IMPUTADOS:
ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.346, vvenezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-04-1982, de edad 33 años, con grado de instrucción: primer año de bachillerato, profesión u oficio: carpintero, residenciado en: Ruiz Pineda 2, vereda 2 con calle 1 y 2, casa N° 0F283 Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0424-5317697 (personal) (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA ASUNTO KP01-P-2011-008785 ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO DE JUICIO N° 6, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AMENAZA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO)
ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 4.386.941, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-09-1956, de edad 59 años, con grado de instrucción: tercer año de bachillerato, profesión u oficio: carpintero, residenciado en: Ruiz Pineda 2, vereda 2 con calle 1 y 2, casa N° 0F283 Barquisimeto estado Lara , Telefono: 0416-8587772 (personal)
DEFENSA PUBLICA N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ

FISCAL 28º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELLYNETH GOMEZ
VICTIMA: MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DEL IMPUTADO ARTÍCULO 96 DE LA LEY

En el día de hoy 25 de enero de 2016 siendo las 04:00 P.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conformado por el Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, el Secretario de Sala Abg. JOHN FERNANDO SALAZAR y el Alguacil de sala JUAN CARDENAS, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los intervinientes supra identificados. En este estado se le informa al ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.346 y ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 4.386.941 que tienen derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a la víctima se deja constancia de su presencia. Asi como la Representación Fiscal de la misma. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 39, LESIONES GRAVES en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40. Imputa el precitado delito al ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.346 y al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 4.386.941, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan al ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Representación solicita sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 4 consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio de la victima, 7 la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y numeral 8 en concordancia con el articulo 244 Código Orgánica Procesal Penal relativa a la imposición de la caución personal y al ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 4.386.941 las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las medidas establecidas en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8. La representación fiscal consigna a efectos vivendi copia de informe médico de la víctima Es todo. Una vez terminada la exposición fiscal y estando presente la ciudadana victima MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO en la sede de este circuito judicial este tribunal acuerda realizar prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la cual será levantada en acta aparte a los fines de garantizar la integridad de la víctima y evitar su re victimización todo ello conforme al artículo 5 de la ley especial que rige la materia. Una vez realizada la prueba anticipada se le hace lectura a los imputados. se hace pasar a los imputados y se le hace lectura de la prueba anticipada: Una vez concluida la exposición Fisca y la declaración de la victima tomada bajo prueba anticipada, el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA “no deseo declarar,”. Es todo”. . Una vez concluida la exposición Fiscal, y la declaración de la victima tomada bajo prueba anticipada el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS “no deseo declarar”. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza la siguiente exposición: “ esta defensa el ministerio publico hace unas exposiciones donde pre califica uno hechos bastante delicados mas sin embargo se oyó también a la víctima en virtud de la prueba anticipada, una precalificación que ella hace en virtud de la precalificación fiscal en el delito de lesiones graves podemos estar en la presencia de algunos hechos, en cuanto se determinan con los elementos de convicción, el ministerio publico no consigna el elemento para catalogar el delito precalificación, solo deja constancia que se presento la ciudadana víctima hasta la medicatura forense, sin embargo hay unas constancia medicas que no cumplen con los requisitos exigidos ´por la ley los cuales deben reunir los requisitos como la constancia de la medicatura forense, la victima narra unos hechos en el cual la fiscalía precalifica el delito de violencia psicológica y nos encontramos en una audiencia de presentación en lo cual no se puede determinar dicho delito en virtud que no constamos con el examen psicológico ya que nos encontramos en una audiencia de presentación, de igual manera el delito de acoso u hostigamiento, debo entender que por circunstancia a la victima que hace que aflore circunstancia, nunca es igual cuando se hace una audiencia que se cuentan con los expertos profesionales, quiero destacar como narro los hechos el ministerio público y la victima se ventilan varios escenarios donde se arrastra la víctima y sobre todo se habla de elementos muy delicadas donde se habla una patada en la cara, no se ve ningún tipo de lesiones visibles mas sin embargo si en los hombros si se evidencia pero en la cara no se evidencia hematomas, no contamos con la constancia médico forense, el ciudadano Orlando Elvis Suares Peña ,me manifestó que presenta una lesión en el cráneo fue producto de un objeto que la señora se lo ocasiono , solicito que se practique de manera úrgete la experticia forense tomando en cuenta el tiempo en cuanto se borran las lesiones, en tal sentido, esta defensa se opone en cuanto a la solicitud realizada por le ministerio publico en virtud que no tenemos la constancia médico forense, solo contamos con una constancia medica en el cual no nos indica el tipo de lesiones que presenta la victima por lo que no tenemos el elemento de convicción es por lo que se le solicita al tribunal que se aparte en cuanto a la precalificación del delito contra el ciudadano Orlando, y se opone en cuanto a la solicitud de la fianza, ya que no se encuentran elementos de convicción suficientes para esa medida y creo que es suficiente con la medida de presentación , solicito en cuanto a los elementos convicción no se desprende cual fue la participación del señor Orlando, tampoco se menciona la parte física de la cara, que es donde destaca la presunta victima que el señor Orlando cuicas que le dio una patada, en tal sentido me opongo al informe médico, no delimita solo la declaración de la víctima es por lo que le solicito se aparte en cuanto al arresto transitorio, yo también solicito que la victima sea incluida en las charlas dirigida a ella en su condición de presunta víctima para que se acabe esta situación que vine de años anteriores pero no ha sido demostrado, por lo que solicito para ambos ciudadanos la medida de presentación, ya que los informes nos evidencian que estamos ante el delitos de lesiones agravadas. En relación a las medidas estoy de acuerdo con la salida siempre y cuando se le permita sacar los elementos propios de su trabajo. Ya que estos están en el municipio los Guayos estado Carabobo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez explana las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión las cuales serán reflejadas en el respectivo auto fundado. Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.346, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 39, LESIONES GRAVES en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 415 del Código Penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA y previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.941, imputados por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y previsto y sancionado 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia en relación al ciudadano Orlando Antonio Suarez Cuicas
Cuarto: se acuerda en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA la caución personal de cuatro fiadores solicitada conforme al artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado deberá presentar cuatro fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo en referencia como lo son, ser de reconocida y buena conducta, es decir una constancia de buena conducta emitida por la prefectura, constancia de residencia emitida por el consejo comunal donde habite el fiador y que sea en el territorio nacional, constancia de trabajo y que perciban una capacidad económica de un (01) salarios mínimo.
Quinto: Se decreta en contra del imputado ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio los Guayos de Valencia Estado Carabobo de la victima, 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Las cuales serán ejecutadas una vez cumplida la caución personal.
En relación con el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS se acuerdan las medidas establecidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a seis (06) charlas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Sexto:. Se acuerda la valoración médico forense para el ciudadano ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA, PARA EL DIA DE MAÑANA 28/01/2016 A LAS 08:00 AM. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIO AL MEDICO FORENSE, LIBRESE BOLETA DE CAUCION PERSONAL Y DE ARRESTO TRANSITORIO.
Se acuerdan copias en el presente acto a todas las parte. El presente acto será fundamentado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles. Es Todo. Se terminó, Se leyó siendo las 04:30 P.m y conformes firman.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


ABG. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO



FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PUBLICA N° 4
ABG. ELLYNETH GOMEZ ABG. REYNALDO GOMEZ


IMPUTADO IMPUTADO
ORLANDO ELVIS SUAREZ PEÑA ORLANDO ANTONIO SUAREZ CUICAS





VICTIMA
MARYORY VANESSA CORTEZ GARIZABALO





ALGUACIL SECRETARIO
JUAN CARDENAS ABG. JOHN FERNANDO SALAZAR





DIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO