REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-002086
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
SECRETARIA: ABG. JOSIE LINARES MONTOYA
FISCAL 30º (E) M.P. ABG. THANIMAR ARCAYA
ACUSADO: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HINMEL GONZALEZ
ALGUACIL: YORNERICK RODRIGUEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 21/01/2015 en la causa seguida al ciudadano: ALBERTO RAUL GONZÁLEZ IGLESIAS , de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-002086 incoada en contra del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, habiéndose concedido un lapso de espera de treinta minutos para la total comparecencia de las partes. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Yornerick Rodríguez. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 30º (E) del Ministerio Público, Abg. THANIMAR ARCAYA, la víctima ciudadana J.A.M., la defensa privada, ABG. HINMEL GONZALEZ y el acusado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS.
En estado la Fiscalía solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza solicito se oficie a la Oficina de Alguacilazgo, a fin que verifiquen si el acusado está cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Tribunal, asimismo, consigno las constancia de asistencia de la ciudadana Jacqueline Aguilera al Equipo Interdisciplinario, constante de 03 folios útiles, así como una impresión de la pantalla del teléfono celular de la ciudadana donde hay una llamada efectuada por el acusado a la víctima, incumpliendo con las medidas de protección y seguridad, es todo.”

La víctima solicita la palabra y expone: “Yo entiendo el problema de los tiempos, sin embargo, considero que ha habido celeridad en la causa, la situación que yo denuncié en enero de 2015 fue una situación de vieja data, pero de ello no consta denuncia, yo he hecho todo lo que se me ha sugerido hacer, asistí al Equipo Interdisciplinario, he evitado situaciones con el denunciado, resido fuera de Valencia para evitar encuentros con él, el tiene una medida de prohibición de acercamiento conmigo, en fecha 18/12/15 a las 02:56 de la tarde, recibí una llamada de su celular pero no la atendí, además de una fuente que no puedo revelar pero me informaron que él no se está presentado ante el Tribunal, es todo.”

La defensa se le concede la palabra y expone: “En primer lugar considera esta defensa que el planteamiento tanto del Ministerio Público como de la víctima, no es el tiempo procesal por cuanto la ley especial, Así como la supletoriedad que tiene la norma procesal adjetiva, establece cuales son los tiempos procesales para presentar situaciones propias de cada fase, entiendo que no estamos en la apertura del juicio y cualquier planteamiento debe ser elevado en dicha audiencia, el Tribunal de Juicio para tomar una decisión de cada uno de los sujetos procesales y de los medios probatorios que han sido admitidos, debe evacuarlos en juicio, en el acta de Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, existe una incongruencia que vicia de nulidad el acto, por ello solicito se declare la nulidad del mismo, es todo.”

Seguidamente el Tribunal con vista a los planteamientos de la defensa y lo planteado por la víctima, considera que es necesario proceder a la apertura del juicio en la presente causa, es por lo que da inicio al acto. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, se le pregunta a la víctima si desea que el juicio sea público o a puerta cerrada, manifestando: “Quiero que sea público, es todo.”

En consecuencia el presente juicio será público, se indica al Alguacil de Sala que abra la puerta de la Sala. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación el Juez interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.
Antes de dar la palabra a las partes se le indica a la víctima. Que por estar ofrecida como órgano de prueba debe retirarse a Sala contigua y una vez escuchadas las partes se procederá a darle acceso a la Sala para ser evacuada como órgano de prueba.

Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la suspensión condicional del proceso, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 17-03-1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Raúl González (F) y Elena Iglesias (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Trigal Norte, calle Géminis, con avenida Atlántico, Quinta ALRUDA, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra del Centro Comercial El Portal, manifestando: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”.

Oído lo antes expuesto por el acusado de autos, la ciudadana Juez da inicio al debate oral concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º, en fecha 21/07/2015, en contra del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALES IGLESIAS, plenamente identificado en autos, inserto a los folios 12 al 42 de la causa, admitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas presentado en contra del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, admitida en fecha 21/09/2015 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, por los hechos objeto del presente caso, donde acuso formalmente al ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, en los términos siguientes ante usted respetuosamente, POR LOS SIGUIENTES HECHOS: en fecha 15 de Enero de 2015, cuando la ciudadana Jacqueline María Aguilera Marcano, acudió ante la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien formulo denuncia en contra de su ex esposo el ciudadano Alberto González, del cual está separada desde hace 11 años, pero las agresiones del mismo han sido constantes y no han cesado (…) sus comentarios, tratos humillantes, vejación la ha sometido al escarnio público, acosándola, ya que se presenta en eventos puntuales, donde la ciudadana Jacqueline Aguilera, asiste por asuntos relacionados a su trabajo, ya que la misma es publicista, es propietaria de una Academia de Modelaje Infantil, aunado de ser una figura pública por haber sido Miss Mundo en el año 1995, acotando la misma que a comienzos del mes de Enero del año en curso (2015), el hoy acusado vocifero públicamente delante de un gran número de personas, calificativos negativos en su contra, tales como que es una mujer del mal vivir, una mala madre, que la niña vivía en malas condiciones, que ella no le prestaba atención, ventilando situaciones legales que existe entre ellos, haciéndolas pública, atentando contra la integridad emocional y psicológica, (…) en fecha 30 de mayo 2015 estando la víctima alojada en el Hotel Hesperia de la Ciudad de Valencia, luego de un concierto que se llevo a cabo en dicho lugar, el imputado en compañía de su abogado defensor, se instalaron muy cerca de donde ella se encontraba, con un comportamiento y actitud provocadora hacia ella, sin importarle las medidas de Protección y Seguridad dictadas; todos los eventos suscitados y provocados por el hoy acusado, han afectado la estabilidad mental, laboral y hasta económica de la víctima, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima J.M.A.M., el Ministerio Público demostrará la responsabilidad del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS por los delitos antes mencionado, con cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, que son los siguientes: Declaración de la ciudadana J.M.A.M., por tratarse de la víctima, 2.- Declaración de la ciudadana MARIA TERESA MORIN, en su condición de testiga; 3.- Declaración de la ciudadana PAOLA CAROLIJNA TABEROA LEON, en su condición de testiga; 4.- Declaración del ciudadano LEOPOLDO JOSE JELAMBI GARCIA, en su condición de testigo; 5.- Declaración del ciudadano LEONARDO ARCANGEL PINEDA VOLCAN, en su condición de testigo; 6.- Declaración de la adolescente A.E.G.A. (de identidad omitida por disposicion legal en el Segundo Parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en su condición de testigo; 7.- Declaración del LICDO. MARLON ALEX JIMENEZ, Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico MP-20062-2015, de fecha 03.02.2015, que riela al folio TREINTA y SEIS (36) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima; 8.- Declaración de la LICDA. CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico 08-FS-UAV-0050-2015, de fecha 03.02.2015, que riela a los folios TREINTA y SIETE (37) al TREINTA y OCHO (38) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima; Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, los siguientes: 1.- Resultado del Informe Psicológico MP-20062-2015, de fecha 03.02.2015, suscrito por el LICDO. MARLON ALEX JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Las Acacias del Estado Carabobo, riela al folio TREINTA y SEIS (36), realizado a la víctima J.M.A.M.; 2.- Resultado del Informe Psicológico 08-FS-UAV-0050-2015, de fecha 03.02.2015, suscrito por la LICDA. CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, que riela a los folios TREINTA y SIETE (37) al TREINTA y OCHO (38), realizado a la víctima J.M.A.M., por lo cual una vez evacuados todos los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal, el Ministerio Público demostrará la responsabilidad penal del acusado ALBERETO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en consecuencia solicitará responsablemente una sentencia condenatoria, es todo.”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. HINMEL GONZALES, quien expone: “Esta defensa de acuerdo a los hechos planteados por la hoy víctima, Jacqueline Aguilera, en contra de mi representado, de unos hechos evidentemente imprecisos, por cuanto en la denuncian interpuesta ante el despacho fiscal el 15/01/15 indica unos presuntos hechos de hostigamiento y de presuntos vejámenes en contra de su persona sin que indiquen circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como no los estableces las nuevas alternativas procesales, y los pasos y procedimientos que estableció la ley especial para las víctimas que estén sujetas a violencia que deben indicar con precisión si efectivamente en el tiempo han sucedido algún hecho que pueda conllevarnos a un delito penal tipificado en la ley especial, como bien es sabido por el Ministerio Público y esta defensa demostrara en este Tribunal que la única relación que mantiene y mantuvo mi representado Alberto González Iglesias con la hoy víctima es en razón de lazo de padre de su hija Alba Elena González Aguilera, no como ha pretendido hacer ver a los operadores de justicia, de que mi representado la hostiga, con motivos que no sean la relación entre padre e hija, por cuanto hubo una ruptura y una disolución del vínculo matrimonial desde hace aproximadamente doce años, es por ello ciudadana Jueza con el respeto debido esta defensa demostrará a este Tribunal, que dicho hecho no reviste carácter penal y en segundo lugar no hay ningún elemento que pueda conllevar al Ministerio Público a demostrar que efectivamente mi representado haya realizado actos que pudiesen entrar dentro de los parámetros previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quedará ciudadana jueza de manera incólume la verdadera inocencia de mi representado en los hechos que le Ministerio Público pretende a través de los medios de prueba demostrar que mi representado es responsable del hecho tipificado, asimismo, ciudadana Jueza, esta defensa considera sin ánimos de entrar en dilaciones indebidas en el presente proceso, y como una incidencia que planteara está defensa en Audiencia Preliminar realizada en fecha 16/09/2015, en el acta indica la ciudadana Jueza, que se impondrán medidas cautelares de acuerdo con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado el auto motivado en el segundo punto no hace mención ni indica si a mi representado se le ha otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo indica la ciudadana jueza que ratifica e imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las previstas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la ley especial, lo que vicia de nulidad el auto motivado, por cuanto es incongruente con el acta de audiencia preliminar tal y cual como lo establecen los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana jueza que se anule la presente audiencia por cuanto está viciada de nulidad absoluta, es todo.”

El tribunal solicita a la defensa que indique cual es la garantía que ha sido violada con el planteamiento efectuado, manifestando: “ Se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que causa un limbo jurídico ya que el acusado no sabe si tiene medidas o no impuestas, ya que el auto motivado no indica cual es la medida cautelar sustitutiva de libertad que impuso el Tribunal, por ello planteo la reposición al Tribunal de Control, a fin que se pronuncie sobre las medidas cautelares que debe cumplir mi representado si es que la hubiere, es todo.”

Seguidamente el Tribunal ante el planteamiento de la defensa, emite el siguiente pronunciamiento: De revisión efectuada al acta de la Audiencia Preliminar, inserta al folio 57 del expediente, se determina que dentro de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado, las establecidas en el artículo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente imponerlo de la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, asimismo, fueron impuestas medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, prohibición de acercarse a la víctima donde esta se encontrare, ni tampoco a su grupo familiar, prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso ni a la víctima ni a su familia y por último la prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado y el respeto de los derechos inherentes a la hija en común, de igual modo, fue establecido medida de protección contenida en el artículo 90 ordinal 1º que alude la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario para su atención y orientación y evaluación bio-psico-social, decisión esta pronunciada en dicha audiencia e impuesta al ciudadano acusado Alberto González, posterior al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, imposición esta que quedara expresamente asentada en actas en el marco de la audiencia preliminar, y que aparece suscrita por el acusado debidamente asistido de tres profesionales del derecho de ejercicio privado por él designado, por tanto tales pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, fueron efectuadas dentro de las atribuciones conferidas a la jurisdicción en funciones de control, dentro del artículo 313 de la ley penal adjetiva, por tanto aun cuando se evidencia del auto de apertura a juicio publicado en fecha 21/09/15, que se expresa en el particular segundo la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas, evidenciándose de su lectura que no se estableció las medidas cautelares impuestas en la Audiencia Preliminar, considera esta juzgadora, que tal omisión, no constituye vulneración a la tutela judicial prevista en el artículo 26 Constitucional, ni afectación al alcance de ejercicio de defensa y menos afectación al debido proceso para el acusado, toda vez que el pronunciamiento que no se especificó en el auto de apertura a juicio cuya nulidad se demanda, atiende a medidas cautelares dirigidas en primer lugar a orientar al acusado, por parte del Equipo Interdisciplinario lo cual tiene carácter social y educativo, y la otra medida cautelar está referida a mantener la conexión entre el acusado con la jurisdicción dado su carácter de acusado, ambas con carácter de medida cautelar que van hasta en pro del mismo acusado y que en todo caso fueron impuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar de manera oral, imposición esta objetivamente acreditada con la firma del acusado en el acta y de sus tres abogados asistentes en dicho acto, de tal manera que no hay ninguna vulneración desde el punto de vista sustancial al derecho al debido proceso y la defensa del acusado, asimismo ,indica esta juzgadora a la defensa que demanda la nulidad, que tal planteamiento efectuado de forma oral planteado como incidencia y resuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace con apego a las orientaciones emanadas de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en la que se conmina a los jueces en materia de Violencia a observar con sumo cuidado las solicitudes de nulidad que se planteen en esta especial materia y asimismo, se atiende a la tesis de utilidad que ha sostenido tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional que debe privar en el ejercicio jurisdiccional para considerar los planteamientos de nulidad, siendo que en el presente caso, es evidente que la nulidad demandada del auto de apertura a juicio, perseguiría una reposición que resulta inútil generando un retardo procesal injustificado, toda vez que se desprende con claridad del acta de la audiencia preliminar que fueron impuestas medidas cautelares ya especificadas y que fueran efectivamente impuestas al acusado en la audiencia preliminar realizada en fecha 16/09/2015, lo cual se certifica con su firma en el acta y con la de los tres abogados privados por el designados que le asisten, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD PLANTEADA por la defensa en este acto.

Seguidamente se impone nuevamente al acusado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS del precepto constitucional y se le pregunta si desea declarar, manifestando no querer declarar en esta oportunidad, asimismo, con vista a que hay órganos de prueba presentes para este acto y se procederá a iniciar la recepción de prueba, se le informa nuevamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la suspensión condicional del proceso, manifestando: “Solicito se me permita conversar con mi abogado, a fin que me explique bien y detalladamente en qué consisten cada una, es todo.”

La defensa solicita un receso y el Tribunal en visto de tener otros actos pautados en los cuales hay órganos de prueba, concede un receso de una (01) hora a fin de continuar con la audiencia, manifestando la Fiscalía y víctima su conformidad.

Seguidamente, siendo las 01:40 horas de la tarde, se hace pasar nuevamente las partes a la Sala de Audiencias, se constituye el Tribunal, presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Yornerick Rodríguez.

La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 30º (E) del Ministerio Público, Abg. THANIMAR ARCAYA, la víctima ciudadana J.A.M., la defensa privada, ABG. HINMEL GONZALEZ y el acusado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS.

La defensa solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza, informo al Tribunal que mi representado me ha informado que desea admitir los hechos a fin de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Se procede nuevamente a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ALBERTO RAUL GONZALES IGLESIAS, así como del procedimiento especial de admisión de hechos y las formas alternativas a la prosecución del proceso, quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, a los fines que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. HINMEL GONZALEZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal y tomando en consideración que los delitos que se le imputan son delitos menos graves en relación a la pena a imponer, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “No tengo objeción con la solicitud planteada por la defensa privada, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo, es todo.”

Se concede la palabra a la víctima, ciudadana MARIA ALEJANDRA PINEDA MOLINA, quien expone: “Ciudadana Jueza, yo estoy de acuerdo, pero si quiero que él se ponga al día con las obligaciones inherentes a su paternidad, así como, a que él me autorice a yo ejercer unilateralmente la patria potestad de nuestra hija, y que se le prohíba salir del país, para que esté sujeto al proceso y no siga burlándose de mí, ni de los organismos, yo estoy de acuerdo pero si quiero que se le impongan presentaciones, y que el acuda ante el Tribunal de Protección a continuar con el proceso, porque lo han tratado de citar y no se ha podido porque la dirección que dio ya no vive allí, yo di la dirección de la empresa pero el Tribunal consideró que era insuficiente y hasta ahora no lo han notificado, yo incluso fui al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ver si lo notificaban, pero el Alguacil me dijo que ya habían consignado la resulta, es todo.”

Seguidamente se concede nuevamente la palabra al acusado, quien expone: “Efectivamente yo tramitaré lo necesario, estoy de acuerdo y dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.
CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”

Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.

Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIAPSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, y aun cuando en acta se desprende que tiene otra causa penal en curso, la misma no ha sido definida.

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
EN MÉRITO DE LO ANTERIOR , ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, basándose este tribunal en la jurisprudencia Nº 12-0384 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, aunado a que el delito no excede de ocho años en su límite máximo y el acusado no se encuentra sujeto a otro proceso, considera esta Juzgadora que no existe impedimento legal alguno para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se verificó del Sistema Juris que el acusado de autos no se ha acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores y siendo que el Ministerio Publico y la víctima no tienen objeción alguna con la aplicación de esta medida, considera este Tribunal ajustado a derecho acordarla. SEGUNDO: En consecuencia SE ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir: 1.- La obligación de cumplir Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar dicha oficina; 2.- La obligación de canalizar cualquier situación, queja, reclamo, deberes y derechos, en relación a la hija adolescente en común con la víctima, por los organismos competentes y la jurisdicción especializada, a fin de canalizar cualquier situación; 3.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada, debiendo consignar constancia de asistencia, así como informes periódicos consignados ante el Tribunal, emitidos por el psicólogo tratante, así como someterse a tratamiento psicológico, que le ayude a erradicar cualquier conducta violenta; 4.- Abstenerse de emitir ningún juicio de valor en ningún contexto público respecto a la víctima; 5.- La Obligación de realizar una labor social bimensualmente para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de nueve (09) en la duración del régimen de prueba. 6.- La prohibición de acercarse a la víctima, por cualquier medio, esto incluye comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico y redes sociales, así como a través de terceras personas, del mismo modo de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra; 7.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en los programas para la erradicación de la violencia contra la mujer; 8.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, con designación de correo especial al acusado; 9.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida, trimestralmente, así como constancia de su actividad laboral; 10.- La obligación de canalizar cualquier situación o solicitud en el período de vigencia del régimen de prueba, ventilarlo ante este despacho, a través de su defensa privada y 11.- Acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de atender el proceso judicial que se sigue respecto a la Patria Potestad de la hija en común entre víctima y acusado, así como informar a este juzgado al respecto.
Se le ADVIRTIÓ al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, acarrea su revocatoria y los efectos previstos en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta a la víctima a guardar reciprocidad en relación a la prohibición de acercamiento y agresión, y canalizar cualquier situación ante la Fiscalía 30º, y en caso de ser necesario ser elevado a la jurisdicción. Se acuerda oficiar la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Delegados de Prueba, ubicado en la urbanización los Sauces, con designación de correo especial al acusado, quien deberá gestionar las copias que deberán acompañar dicho oficio.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 17-03-1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Raúl González (F) y Elena Iglesias (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Trigal Norte, calle Géminis, con avenida Atlántico, Quinta ALRUDA, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia a una cuadra del Centro Comercial El Portal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado debe participar en programas especiales de orientación los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, y al cómo fue mencionada en la parte superior de la presente decisión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.

Publicada dentro del lapso, por tanto las partes están notificadas. Líbrense las comunicaciones respectivas. Hágase los respectivos apuntes de agenda para procurar oportunamente la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. Josie Linares
Secretaria




Hora de Emisión: 9:11 AM