REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2015-000003.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-7.683.821.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas Violación del Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 7 de enero de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-7.683.821, en forma oral ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ciudadano Erick Palacios, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, antes identificado, que en fecha 26/06/11 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo interpuesto por su persona, en sentencia de Nº 1283 y expediente Nº 686-11, mediante la cual ordenó a la juez de la causa, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, dictar la medidas necesarias tendientes a la verificación de la ejecución de la sentencia, por lo que la Jueza para ese entonces, ciudadana Jaizquibel Quintero, ordenó a la progenitora VERÓNICA HUECK, entregar el día 24 de diciembre del año dos mil catorce (2014), el niño de marras a su progenitor, desde ese día a las diez de la mañana (10:00a.m), hasta el siguiente día a las cuatro de la tarde (4:00p.m).
Posteriormente la progenitora, antes mencionada, fue condenada a cumplir la pena de 15 meses de prisión por desacato a la autoridad con motivo del incumplimiento de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar antes citada.
Que el día 12 de diciembre la progenitora del niño, ciudadana VERÓNICA HUECK, solicitó a la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ciudadana Robsy Rivas, la forma en que se llevaría a cabo la entrega del niño de marras, con motivo de los días de asueto de navidad y de fin de año, a lo que llegado el día 30 de diciembre no hubo pronunciamiento de la juez, creando un limbo jurídico y una denegación que auspicia la contumacia de la madre y la falta de precisión en un hecho tan importante como significa que el niño comparta las fechas navideñas con su progenitor y su familia paterna.
Que en fecha 30 de diciembre se comunicó con la mencionada Juez para recordarle que según decisión de su Tribunal, en fecha 16/12/14 le correspondía a su persona pasar los días 31 de diciembre y 1 de enero pasarlo con su hijo, a lo que la Juez le contestó que debía apersonarse el mismo día 30 de diciembre ante la juez de guardia, ciudadana Zenobia Erazo, quien por medio del Coordinador Judicial le contestó que no podía proveer respecto a esa ejecución por encontrarse el expediente en el despacho de la Jueza Robsy.
Que posteriormente le indicó a la Juez Robsy sobre lo comunicado por la Juez de guardia, quien le sugirió venir el día 31 de diciembre en la mañana para hacer la ejecución de la entrega en la sede del tribunal, que le dejó esperando hasta las 11 de la mañana y luego le llamó para comunicarle que la progenitora del niño le indicó que estaba de viaje y por eso no tenía sentido verificar la entrega del niño si no se encontraba la progenitora.
Que pasó el quinto año y quinta fecha de navidad sin tener contacto con su hijo, contrariándose la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 16/12/14.
Que la progenitora le entregó el niño el día 03/01/16, motivo por el cual decidió entregarlo el mismo día en que interpone el presente amparo, en fecha 07/01/16, a las 12 del mediodía en presencia del Fiscal del Ministerio Público, como se lo hizo saber la Juez Robsy Rivas, motivo por el cual la misma solicitó la presencia del Fiscal)5° Dr. Juan Ángel.
Que la Juez Robsy en el acto le informó que la entrega no se pudo realizar porque el día 31 de diciembre no fue laborable para el Circuito, desconociendo el artículo 26 de la Constitución Nacional y las normas procesales de derecho civil que establecen que los jueces harán cumplir sus sentencias.
Que el día 2 de noviembre del año pasado estando conminado por la juez para revisar el expediente, el Coordinado de piso, MIGUEL ANGEL, le profirió insultos en presencia de todo el personal del Tribunal, a lo que luego, se dirigió a la Inspectoría de Tribunales de esta sede judicial y puso en conocimiento de lo acontecido y hasta el momento no se le ha dado respuesta respecto a su denuncia.
Finaliza su escrito solicitando le sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a los fines de resarcir los daños ocasionados a él y su menor hijo y sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 75, 76, 78 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 1° el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Esta Alzada una vez analizado el hecho presuntamente lesivo, conforme a lo denunciado, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por la Juez a quo, del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial además de la denuncia del comportamiento de un funcionario adscrito a este Circuito Judicial hacia quien interpone el presente recurso extraordinario, observando así, este Juez Constitucional, en primer lugar, que el derecho presuntamente lesionado por el cual se pretende amparar el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, ha cesado, por cuanto en su mismo escrito, hace alusión a que efectivamente se realizó la entrega del niño, aunque no en las fechas establecidas por la sentencia a que hace mención de fecha 16/12/14, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Al hilo de lo expuesto, nos encontramos con una situación suscitada en fecha el día treinta y uno (31) de diciembre, según lo expuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en la cual no se pudo materializar la entrega de su hijo, a los fines cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido, sin embargo, también manifestó que la entrega del niño de autos, la realizó ante el Tribunal Décimo Segundo, presunto agraviante, en presencia del Ministerio Público en fecha 07/01/16, siendo ello así, a la presente fecha no existe la vulneración o amenaza de los derechos y garantías denunciados, puesto que la entrega del niño que debió cumplirse conforme al Régimen de Convivencia dictado por la Juez de la causa, se realizó con posterioridad, haciendo así su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, inmersa dentro de unos de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre el presunto comportamiento inadecuado por parte del Funcionario Coordinador de piso antes mencionado, no corresponde a este Tribunal conocer por no hallarse dentro de sus facultades jurisdiccionales, abrir procedimiento alguno a los fines de demostrar le veracidad de los acontecimientos, por lo cual, considera este Tribunal Constitucional, que no es esta la vía idónea para hacer valer la mencionada denuncia, mas aún cuando la misma ya fue interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, quien será el órgano que emitirá un pronunciamiento en caso considerar procedente dicha denuncia. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-7.683.821, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Abg. ROBSY RIVAS, Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-O-2016-000006
OTJ/MH/Cristopher M.