REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-022644
SOLICITANTES: ANABEL KARIN FAJARDO PEREZ y ONEY ARTURO GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.356 y V-14.775.054, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.559.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 20/11/2015
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/11/2015, por los ciudadanos ANABEL KARIN FAJARDO PEREZ y ONEY ARTURO GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.356 y V-14.775.054, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ABG. VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.559, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario, de la parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: SE OMITE, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 25/11/2015 se admitió la misma y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 97° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges ciudadanos ANABEL KARIN FAJARDO PEREZ y ONEY ARTURO GONZALEZ BARRIOS, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los mismo se declara procedente la solicitud interpuesta por lo referidos ciudadanos, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración y HOMOLOGA lo acordado por los ciudadanos ANABEL KARIN FAJARDO PEREZ y ONEY ARTURO GONZALEZ BARRIOS, ampliamente identificados en autos respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en beneficio de sus hijos SE OMITE, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de los adolescentes SE OMITE, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá trasladar a sus hijos cada quince días a su domicilio y pernoctar con él durante el fin de semana, recogiéndolos en el domicilio de la madre o bien a la salida del colegio donde estudian, el día viernes en horas de la tarde. Y los regresará al domicilio de la madre el día domingo a las 7:00 p.m., o en su defecto los llevará y dejará el día lunes en las instalaciones del colegio donde estudian. Los adolescentes pasaran los días del padre y de la madre, con el respectivo progenitor, que celebre su día. En la época de vacaciones escolares de fin de curso entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hijos compartirán el disfrute de ellas, así mitad del periodo de vacaciones con la madre e igual tiempo con el padre estableciendo la alterabilidad de acuerdo a la no rigidez de madre o padre primero. En lo que concierne a las festividades navideñas, convenimos en dividir el periodo de diciembre en dos partes iguales, correspondiéndole la primera al padre/madre y la segunda a la madre/padre, yendo siempre los adolescentes junto, con la madre o el padre, según corresponda. Para este año 2015 el día 24 de diciembre los hijos lo pasarán con el padre y el 31 con la madre, alternándose al año siguiente. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, estas serán disfrutadas con cada progenitor de manera alternada cada año. De igual madera el padre notificará inmediatamente a la madre en ocasiones similares cuando los adolescentes se encuentren con él, mientras pasan vacaciones o cuando estén de visita en el domicilio del padre. Así mismo, motivado a los sucesivos viajes al interior u eventualmente al exterior del país que debe realizar el padre, con motivo a sus actividades laborales, en el caso de que se vea imposibilitado de buscar a sus hijos en un fin de semana, la madre accederá a que los adolescentes pasen sucesivos fines de semanas, la madre accederá a que los adolescentes pasen fines de semanas como no los hayan podido compartir con su padre, por los motivos laborales anteriormente descritos. Siempre en el entendido de que el padre tratará de ausentarse de la ciudad de caracas, preferiblemente, en los fines de semana que los adolescentes les corresponda compartirlos con su madre. Acordamos igualmente que nuestros hijos podrán viajara fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pero de hacerlo será: siempre con el padre o con la madre, siempre y cuando, aquel que se proponga viajar a cualquier otro país, haya obtenido del otro progenitor la autorización autenticada para tal viaje, en las condiciones que indiquen las autoridades respectivas, siempre y cuando garantice aun cuando en el escrito que autorice dicha salida no requiera de garantías reales, sino simplemente de la misma palabra (por lo menos) que se dispone del dinero para sustentar
todas las necesidades de nuestros hijos en el viaje, lo que deberá hacer, sin endeudar el patrimonio del padre o de la madre, ni el que llegare a tener nuestros hijos, si fuere el caso. Ambo padres permitiremos el más abierto y frecuente régimen de contacto personal y telefónico entre nosotros y nuestros hijos, facilitando un régimen de convivencia familiar amplio que permita mantener la más estrechas relaciones paterno/materno filiales, quedando entendido que el padre podrá buscar diariamente, si fuere necesario, a los adolescentes en hora de la mañana para llevarlo a sus actividades escolares y buscarlos de ser necesario, siempre y cuando entre ambos padres. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de mutuo acuerdo hemos fijado para nuestros hijos, una pensión mensual que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a ciento veinte (120) unidades tributarias actuales (C/UT: Bs. 150,00), para sus gastos mensuales, este aporte mensual será cubierto por el padre, en cuanto al aporte de la madre por carecer de ingresos mensuales este será compensado con sus labores del hogar, dicha cantidad será depositada mensualmente en la cuenta corriente distinguida con el N° 018-0041-21-0100096599, designada para tal fin en el Banco Provincial, sucursal San Bernardino, a favor de SE OMITE. Esta pensión será revisada anualmente pudiéndose modificar, de mutuo acuerdo, previo estudio económico que refleje los ingresos de cada uno de los padres y tomando en consideración los niveles de inflación, estableciendo como parámetro de mediación la Unidad Tributaria que fije el Ejecutivo Nacional, a través del S.E.N.I.A.T, y / o cualquier otro método que pueda ser de utilidad para calcular el costo de vida en el país. Dicha pensión comprende gastos de alimentación, mensualidad escolar, actividad extracurricular, y cuota mensual para meriendas. Serán por cuenta del padre, los pagos anuales correspondientes a los gastos de odontología, ortodoncia, oftalmología y los derivados del pago de las pólizas de seguro de salud que amparen a los adolescentes, así como también matrícula escolar, dotación de útiles y uniformes y dotación de calzado y vestido anual.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, peticionado por los ciudadanos ANABEL KARIN FAJARDO PEREZ y ONEY ARTURO GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.356 y V-14.775.054, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario (Hoy en día Registro Civil), de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/09/2000, según Acta Nº 35, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, trece (13) de enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-J-2015-022644
LCD/MEG/Reina C. Alviarez
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